SAP Valencia 191/2015, 11 de Junio de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:2709
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 177/15 - K - SENTENCIA número 191/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

  1. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 177/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1273/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, ENRIQUE GH, SL, representado por la Procuradora Gema Josefina Máñez Ibáñez, y asistido por el Letrado Francisco A. Beltrán Momblanch, y de otra, como apelado, BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Víctor Escrig Maroto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 25 de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por ENRIQUE GH SL contra BANKIA SAdebo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Valencia de 4 de diciembre de 2014 desestima la demanda formulada por la representación de la entidad ENRIQUE GH SL contra BANKIA SA al entender la magistrada "a quo" que como consecuencia de la venta voluntaria de las acciones de Bankia consecuencia del canje obligatorio operado en su día respecto de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas tituladas por la actora, ésta no puede ahora pedir la nulidad, ni daños y perjuicios derivados de aquella adquisición e ir contra sus propios actos, por lo que absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos e impone las costas a la demandante.

Se alza en apelación ENRIQUE GH SL por las razones que constan al folio 367 y siguientes del proceso, en el que articula los siguientes motivos de apelación: 1.- Error en la apreciación de la prueba porque no todas las acciones estaban en su poder desde marzo de 2012 como indica la sentencia (sólo 40 títulos) sino desde el 23 de mayo de 2013, momento en que procedió a su inmediata venta, motivada por su voluntad de desvincularse inmediatamente de la entidad que le había engañado, así como para evitar la pérdida de más dinero y amortizar el préstamo hipotecario, destinando el dinero obtenido a tal finalidad como se desprende del documento 13. El momento de la venta no afecta a la declaración de nulidad que postula ni convalida los contratos nulos, no siendo posible apreciar una novación extintiva.

  1. - Errónea aplicación de la doctrina de los actos propios a tenor del contenido de las resoluciones judiciales que invoca en defensa de su posición procesal.

  2. - La Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con vicio de consentimiento. Ha quedado acreditado en el proceso la concurrencia del error a través de las declaraciones de los testigos - empleado del banco, contable y asesor fiscal de la entidad demandada - quienes han reconocido la existencia de relación de confianza entre actora y demandada, así como el perfil claramente conservador de la primera en relación con el hecho de que le explicaron que se trataba de productos con vencimiento e ignorando la actora el riesgo de que pudiera perder la inversión.

Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada con condena en costas a la parte adversa.

Y a tal pretensión se opone la representación de la entidad demandada - folio 425 y siguientes del proceso - argumentando que la actora, al tiempo de la interposición de la demanda ya había vendido los valores de forma libre y voluntaria, por razones de oportunidad por lo que tras alegar la doctrina de los actos propios y la confirmación tácita del negocio, rechaza las alegaciones efectuadas de contrario y postula la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la apelación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

2.1.A tenor del contenido de la prueba documental aportada a las actuaciones en relación con el resultado de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, compartimos con la resolución apelada (primer párrafo del Fundamento Jurídico Segundo) las conclusiones en torno a la pobreza informativa denunciada por la parte actora en relación a la suscripción de las órdenes de compra de las participaciones pereferentes y obligaciones subordinadas cuya nulidad postula, a lo que hemos de añadir, a tenor de la declaración del ex empleado de Bankia Sr. Adriano (que intervino en la operación) en la previa existencia de una relación de confianza entre la entidad demandante y la oficina de Bankia en Requena, el perfil claramente conservador de la actora y de su administrador, el hecho de que éste no tuviera conocimientos financieros y la existencia de una oferta procedente de la entidad demandada e iniciativa del testigo en orden a que en lugar de amortizar el préstamo hipotecario que también titulaba adquiriera el producto controvertido, respecto del que no se le indicó que pudiera perder la inversión y sí, sin embargo - y en contra de la naturaleza del producto - de un vencimiento a largo plazo, pero vencimiento (con referencia al mes de julio 2019). El expresado testigo declaró no tener conocimiento de la posibilidad de pérdida de la inversión por lo que no podía transmitirlo al cliente atendido el hecho de que él mismo lo desconocía.

2.2. Por otra parte es relevante el hecho no controvertido de haber procedido el demandante, tras el canje obligatorio, a la venta de las acciones resultantes de éste, con una pérdida total de 166.972,58 euros, dado que la inversión inicial realizada por importe de 319.000 euros quedó reducida a 152.972,58...

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