AAP Sevilla 159/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:128A
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO Nº 979/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE ALCALA DE GUADAIRA

AUTO S Nº 318/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 23 de octubre de 2014, dictó el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alcalá de Guadaira, en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 318/14, promovidos por la entidad CAIXABANK,S.A., representado por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, contra DON Jose Pablo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE DECLARAN NULOS los intereses moratorios pactados y se DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE, por el principal y los intereses remuneratorios ya vencidos, debiendo especificarse dicha cantidad por la entidad ejecutante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veintisiete de mayo de dos mil quince, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Jose Pablo, respecto el inmueble identificado finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Alcalá de Guadaíra. La ejecutante, por propia iniciativa, interesó la reducción de los intereses moratorios y su acomodación al limite establecido en la Ley 1/2013. A continuación, por parte del Juzgado, mediante Providencia de 9 de junio de 2.014, se dio el plazo que establece el artículo 552-1º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la posible abusividad de los intereses moratorios, en la cuantía pactada en la escritura pública, sin tener en cuenta la reducción interesada por la ejecutante. Tras lo cual, se dictó Auto que acordó declarar nula, por abusiva, la cláusula de los intereses moratorios. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad ejecutante, al entender que dicha cláusula no era abusiva.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, que hemos de dejar sentado, ab initio, que una eventual inadmisión a trámite de una pretensión basada en apreciar de oficio el carácter abusivo de la reclamación, solo puede tener lugar cuando el mismo sea patente, manifiesto, indudable y claramente perjudicial, su mera admisión, para la otra parte. En la propia jurisprudencia europea que se cita en el Auto recurrido se aclara que tal pronunciamiento solo puede llevarse a cabo por el tribunal "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello".

Normalmente, por tanto, el pronunciamiento se hará en la resolución definitiva que ponga fin al pleito, porque es cuando los tribunales disponen ya de esos elementos de hecho y de Derecho necesarios. Su apreciación de oficio antes, especialmente en un momento inicial, será excepcional, por cuanto que la inadmisión a trámite de una demanda implica un serio riesgo de denegación de tutela judicial y debe tener siempre apoyo en una disposición legal que lo autorice.

Así ese pronunciamiento inicial es lógico cuando se trata de cláusulas abusivas que implican un perjuicio al consumidor por el mero hecho de la admisión a trámite de la demanda, como ocurre con las cláusulas de sumisión, cuya ineficacia está expresamente prevista además en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Sobre la cuestión planteada,...

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