SAP Cádiz 167/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:819
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 167

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 808/2011

ROLLO DE SALA Nº 46/2015

En Cádiz a 21 de julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad HIERROS MONTALBAN Y SANCHEZ S.L., representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Marcial.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad PROTECO SRL, representada por el Pdor. Sr. Cossi Mateo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Arias.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2014 en el procedimiento civil nº 808/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda interpuesta por la entidad mercantil italiana Proteco SRL contra la española Hierros Montalbán y Sánchez S.L., ahora recurrente.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, analizando cada uno de los cuatro motivos que autorizan el recurso.

  1. El primer motivo aparece fundamentado en la eventual vulneración de la normativa interna española sobre acreditación del contenido y vigencia del Derecho Italiano. Digamos ya que a a nuestro juicio es alegación de muy escaso recorrido. Desde luego no es cierto que sea cuestión (o excepción) que hubiera sido pasado por alto por la Juez a quo; por el contrario, basta leer el hecho 6º de la sentencia recurrida para advertir que se celebró la audiencia previa, desestimándose la excepción procesal opuesta por la parte demandada, de demanda defectuosa ".

    Supuesta la aplicación (no discutida) del derecho italiano como consecuencia de la remisión que hay que entender a él hecha por el art. 4 del Convenio de Roma de 19/junio/1980, lo cierto es que tal aplicación es en todo caso subsidiaria respecto de la normativa contenida en la Convención de naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercancías, hecha en Viena el día 11/abril/1980. De aquí que los problemas que plena la recurrente queden en cierta medida relativizados.

    En todo caso, los problemas no parece que estén en la aplicación del referido derecho ni en la indiscutible vigencia del Codice Civile de 1942, sino en la falta de traducción del mismo o de la parte que afectaría al supuesto litigioso, esto es, todo el Libro IV (, Delle Obbligazioni ") que comprende los arts. 1173 a 2059. Ante tal alegación, ya la parte actora trató de solventar los aparentes problemas de la contraparte aportando la traducción de los preceptos esenciales sobre la compraventa y sobre el pago del precio...

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