SAP Cáceres 403/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:651
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00403/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85860

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0103246

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Nicanor

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado/a: D/Dª GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 403/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 5/2015

SUMARIO Nº: 2/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de ABUSOS SEXUALES, contra el inculpado Nicanor, nacido en Santa Elena, Jaén el NUM000 /1944, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en CALLE000, NUM002, NUM003 de Navalmoral de la Mata, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por la Sra. Letrada Dª Guadalupe Sánchez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de: A) COACCIONES, previsto y penado en el artículo 172.1 del CP, los hechos narrados en el apartado 1º (según relación del Código Penal vigente). B) Un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 178 en relación con el artículo 180.3º del CP, (según redacción dada por la ley anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio), los hechos narrados en el apartado 2º. C ) Un delito de abuso sexual previsto y penado en le articulo 181.1.2 del CP (según redacción dada por la ley anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio) los hechos narrados en el apartado 3º. D) Un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 178 en relación con el 180.1.3º del CP, (según redacción del Código vigente). Los hechos narrados en el apartado 4.

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre en el procesado la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de enajenación mental del articulo 20.1° del CP .

Procede imponer la libre absolución del procesado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

95.2, 96.2.la del Código Penal en relación con el artículo 101 del mismo cuerpo legal, procede imponer al absuelto las siguientes medidas de seguridad:

Por el delito del apartado A) el internamiento en un centro médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a 2 años.

Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amparo cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, de conformidad con el articulo 57 del CP .

Por el delito del apartado B) el internamiento en un centro médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a 6 años.

Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amparo de trabajo a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, de conformidad con el articulo 57 del CP .

Por el delito del apartado C) el internamiento en un centro médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a dos años. Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amparo cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, so domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, de conformidad con el artículo 57 del CP .

Por el delito del apartado D) el internamiento en un centro médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo no superior a 8 años.

- Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Amparo cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años, de conformidad con el articulo 57 del CP .

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado, Nicanor, deberá indemnizar a Amparo en la cantidad de

10.000 euros por los daños morales causados, sin perjuicio de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Amparo, nacida el NUM004 de 1996, y con una minusvalía psíquica apreciable a simple vista, venía observando que un vecino de la localidad de Navalmoral de la Mata, localidad en la que ambos residen, en concreto Nicanor, nacido el NUM000 de 1944, venía persiguiéndola encontrándose en todos los lugares que la misma frecuentaba, estando en las inmediaciones de la academia de estudios a la que esta menor acudía en los cursos 2006-07 y 2007-08, tanto a la hora de entrar, como de salir de ese lugar, también se lo encontraba en el parque en sucesivas ocasiones, y en la piscina municipal, pidiéndole el mismo que le acompañase.

Estos hechos han provocado en Amparo miedo de salir a la calle sola y de dormir también sola, teniendo que cambiar cuando era pequeña de academia para intentar evitar que Nicanor la esperase a la salida, dejar de acudir a la piscina de Navalmoral de la Mata, así como cambiar de número de teléfono cuando ya era algo más mayor.

Cuando Amparo contaba con unos 9 años de edad, y estando en el parque de la localidad en compañía de otro menor y un perro que habían sacado a pasear, estando en un banco mientras el otro menor jugaba, se sentó Nicanor en el mismo banco que ella, muy próximos ambos cuerpos, al desagradarle ese contacto a Amparo, la misma se cambió de banco, haciéndolo también Nicanor con la misma actitud de proximidad corporal, volviendo Amparo a cambiar de banco, poniéndose en ese caso Nicanor por detrás del banco, tocándole los glúteos, y sujetándola, le tocó los pechos y los genitales por encima de la ropa, consiguiendo la menor desasirse, y cogiendo al menor se dirigió a un establecimiento en el que dijo que Nicanor les venía siguiendo.

En otra ocasión, y en el verano que Amparo tenía 11 años, en la piscina municipal, y cuando Nicanor la había llamado para que estuviera con él, negándose la menor, la misma se estaba bañando cuando también se introdujo en la piscina Nicanor, que acercándose a ella, le ha tocado por debajo del bikini, tanto los pechos, como los genitales, saliendo la menor de la piscina y comunicándole a una de las socorristas que Nicanor la había tocado.

Cuando Amparo tenía 12 años, también en la piscina municipal, Nicanor la tenía cogida estando éste sentado en una hamaca, sobre su pubis, sujetándola por las caderas, haciendo movimientos propios de una relación sexual.

El citado Nicanor seguía con su persecución a Amparo, principalmente en el parque, mandándole mensajes de voz a su móvil, queriendo quedar con ella diciéndole que tenía un anillo para ella, así como que la quería, hasta que el día 16 de julio de 2012 en el parque, cogió a Amparo del brazo para impedir que se fuera, y con ánimo libidinoso, le dio un beso en la mejilla, soltándola cuando la misma le dijo que le iba a denunciar, y haciendo ademán de darle una patada en los genitales, denuncia que su abuela-tutora terminó presentando días después.

Nicanor padece una demencia mixta frontotemporal de predominio frontal y con componente vascular, de carácter progresivo y permanente, teniendo sus facultades psíquicas alteradas de forma general, y muy disminuidas de forma particular en relación con los presentes hechos, con una génesis patológica que le impide conocer y querer los actos que realiza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de coacciones, art 172.1 CP, de un delito de agresión sexual de los art 178 en relación con el art 180.1.3º del CP en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de un delito de abuso sexual del art 181.1.2 CP en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, y de un delito de agresión sexual de los art 178 Y 180.1.º CP conforme a la redacción de estos preceptos por LO 5/2010, conforme a la calificación del MF, en base al cúmulo de pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En ese plenario y como prueba de cargo principal contamos, en primer lugar, con la declaración de Amparo . Esta deponente cuenta en el momento de la declaración con 18 años, próxima a los 19 años, si bien la misma padece una minusvalía psíquica que en el año 2013 ya estaba calificada en vía administrativa como de un 60%, véase resolución obrante al folio144 de las actuaciones, minusvalía que es fácilmente apreciable con solo ver a la testigo, y más aún cuando habla y se expresa.

Esta menor cuando ocurrieron los...

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