SAP Ciudad Real 205/2015, 3 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA JESUS ALARCON BARCOS |
ECLI | ES:APCR:2015:811 |
Número de Recurso | 145/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 205/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00205/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 145/15
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627/08
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA PUERTOLLANO, 2
SENTENCIA Nº 205
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2015, en los que aparece como parte apelante, AGRICULTURA, GANADERIA Y CAZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y como parte apelada, GENERALI SEGUROS S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D.JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Desestimar la demanda presentada por Agricultura, ganadería y caza, S.A. contra la Compañía de Seguros La Estrella.
Se condena a la parte actora al abono a la demandada de las costas procesales causadas".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Ejercita la actora una acción de reclamación de 18.812'70 # con cargo a la cobertura de la póliza de contrato de seguros de hogar suscrita con Estrella de Seguros (Generali Seguros) con ocasión de la sustracción y daños de bienes de su propiedad integrantes en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000, NUM000 y NUM001 NUM002 de Madrid. Sustracción que se le imputa a la que había sido esposa del representante legal de la entidad actora.
Frente a dicha pretensión se opuso la demandada quien negó la preexistencia de los bienes, como que tal eventualidad no se hallaba cubierta por la póliza, la desaparición de tales bienes de existir, así como que valor de los bienes sustraídos y daños causados no alcanzaban las cantidades reclamadas.
El Juzgador de Instancia desestima integramente la demanda al considerar que no ha quedado acreditado documentalmente que los bienes perteneciesen dominicalmente al tomador del seguro o en su caso que la Sra Caridad no tuviera algún derecho sobre los mismos o perteneciese a la sociedad conyugal, amén de que no se acredita la sustracción en sí misma.
Cuestiona el recurrente la valoración que el Juzgador de Instancia realiza de las pruebas practicadas, estimando que el Juzgador de Instancia incurre en una clara contradicción pues ya que da por válida la incorporación de la relación de bienes existentes en la vivienda, es obvio que también se acredita la titularidad de los mismos, y con ello el hecho que da lugar a la obligación de la entidad aseguradora para proceder a la indemnización por el importe de los bienes sustraídos y daños causados.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien en el caso que nos ocupa, y pese a las manifestaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso, es obvio, porque así lo reconoció el testigo Efrain, que la entidad aseguradora tuvo conocimiento y se incorporó a la póliza la relación de bienes muebles que como anexo aportó el recurrente en la audiencia previa. Extremo que tenía perfecto conocimiento en tanto que como corredor de seguro,...
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