SAP Ciudad Real 188/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2015:847
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00188/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N01250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13034 41 1 2014 0015892

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2015-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000357 /2014

Recurrente : Enrique . Procuradora: CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ. Abogado: CARLOS MARTIN SOBRINO

SENTENCIA nº.: 188/2.015.

Presidente-Magistrada Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

En CIUDAD REAL a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 357/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2015, en los que aparece como parte apelante, Enrique, representado por el Procurador de los tribunales CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, asistido por el Letrado CARLOS MARTIN SOBRINO, y como parte apelada "IDR FINANCE IRELAND LIMITED" y Marí Juana, representada por la Procurador de los tribunales JULIA PINTOR PEROMINGO, siendo la Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2.015, en el procedimiento de Juicio Verbal 357/2.014 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pintor Peromingo en nombre de IDR FINANCE IRELAND LIMITED contra D. Marí Juana y D., Enrique, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.177,06 euros, mas los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada", que ha sido recurrido por la parte Enrique, habiéndose alegado por la contraria . TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Enrique

, se interpone recurso de apelación, alegando como fundamento del mismo, la existencia de nulidad de actuaciones, vulneración de los arts. 347 del CCo, 1526 del C. Civil y 17 de la LECivil, error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 7 y 1258 del C. Civil y del art. 247 de la LECivil . Con base en los indicados motivos se solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente se dicte sentencia revocando la de la primera instancia, con desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO

Con carácter principal se solicita por la parte apelante la nulidad de actuaciones, nulidad, que según manifiesta en su escrito de apelación, plantea desde una triple perspectiva, a saber, desde los actos de comunicación judicial, referido a la no notificación de procedimiento monitorio, y a la no notificación de la sucesión procesal. Tal y como señala la sentencia dictada, la infracción de normas procesales, solo motivan la nulidad de actuaciones, cuando dicha infracción haya causado efectiva indefensión a la parte que la alega. Ante la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte demandada en el mismo, tras el requerimiento de pago, tiene dos posturas, la de pagar la cantidad reclamada o la de oponerse a su pago. Es cierto y ello, se desprende de las actuaciones, que al ahora apelante no se le notificó la providencia de fecha 19 de septiembre del año 2013, en la que constaban entre otros los reseñados extremos, notificación que fue intentada sin efecto, mas, al haberse opuesto a dicho monitorio la otra parte codemandada, se dio por finalizado el mismo por Decreto de fecha 22 de mayo del año 2014 acordándose...

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