SAP Las Palmas 63/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2015:1135
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga, nº 2 (Torre 3 - Planta 3º)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

N° Rollo: 0000110/2014

NIG: 3501643220140010260

Resolución: Sentencia 000063/2015

Proc origen: Procedimiento sumario ordinario

N° proc origen 0001448/2014-00

Jdo. origen Juzgado de Instrucción N° 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Imputado

Perjudicado

Interviniente:

Eulalio

Felix

Abogado:

Elba Isabel Benítez González

Gustavo Adolfo Santana Rodríguez

Procurador:

María Del Pilar García Coello

José Luis Verbo Palomino

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS: Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil quince

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de Las Palmas de G. C., seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Eulalio, hijo de José y de Catalina, nacido en Las Palmas de G. C. el NUM000 de 1971, con DNI n° NUM001, con antecedentes penales, insolvente y en prisión por esta causa desde el 12 de marzo de 2014, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por la Letrada Dª Elba Isabel Benítez González y representado por la Procuradora Dª Pilar García Coello, como acusación particular

D. Felix, asistido de el Letrado D Gustavo Adolfo Santana Rodríguez y representado por el procurador D José Luís Verbo Palomino y el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como acusadora y como responsable civil subsidiaria, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado y penado en los artículos 1 38, 1 6 y 62 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Procede imponer, al procesado, la pena de nueve años y once meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena El procesado, deberá indemnizar a Felix en la cantidad de 16.515 euros por las lesiones causadas y 169.587,60 euros por las secuelas, interesando que en la sentencia que se dicte se declare que la cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal establecido en el artículo 576 1 de la LEC .

La acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del Código Penal . Es autor material de los hechos el procesado en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponer al acusado la pena de nueve años y once meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Felix en la cantidad de 16.515 euros por los días de incapacidad y 169.587,60 euros por las secuelas, con el interés legalmente establecido Así como al pago de las costas procesales. Como responsable civil subsidiario, deberá responder la Administración del Estado.

Por su parte el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, formuló las mismas conclusiones definitivas que el Ministerio y la acusación particular salvo en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado alegada por ésta última.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido Subsidiariamente la defensa califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumado previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en concordancia con los artículos 15.1 y 61 del mismo cuerpo normativo con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 20 2 del CP, o en su defecto la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil subsidiariamente a la absolución señala la defensa que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 15 442,31 euros por las lesiones causadas, más 1 101,73 euros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 8 de marzo de 2014, el procesado Eulalio, mayor de edad, condenado por sentencia penal firme de fecha 6 de julio de 2009 a cuatro años y tres meses de prisión por un delito de robo con violencia y seis meses de prisión por un delito de lesiones en el procedimiento abreviado 120/09, ejecutoria 654/09 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas, condenado por sentencia penal firme de fecha 14 de junio de 201 0 a dos años y cuatro meses de prisión por un delito de robo con violencia en el procedimiento abreviado 246/07, ejecutoria 653710 del Juzgado de lo Penal número dos de Las Palmas, y por sentencia penal firme de fecha 9 de abril de 2011 a dos años de prisión por un delito de lesiones en la ejecutoria 244/11 del juzgado de lo Penal número cinco de Las Palmas, cuando salió del local Pub Guantanamera sita en la calle Secretario Artiles N° 51 de esta ciudad, cogió una botella de cristal de un contenedor, y tras romper contra el suelo dicho botellín por su parte trasera, se fue caminando por la citada vía hasta llegar a la altura del cruce con la C/ Nicolás Estévanez, y portando dicha botella, se dirigió contra Felix, con la intención de acabar con su vida, golpeándole con ella a la altura del lado izquierdo cuello, en concreto en la zona yugular, para acto seguido abandonar el lugar.

El procesado con su acción causó a Felix, nacido el NUM002 de 1988, dos heridas anfractuosas, en la parte izquierda, ocasionándole una herida incisa en zona lateral izquierda de 1/3 superior con sección parcial de la yugular, y una herida inciso latero-cervical izquierda en zona infero-posterior con afectación muscular, lesiones que han requerido tratamiento médico y quirúrgico mediante sutura de la herida en la vena yugular y del resto de las lesiones, habiendo tardado en curar 264 días de incapacidad de los que cinco fueron de ingreso hospitalario, presentado como secuelas las siguientes: 1- Parálisis del supraescapular equiparable a parálisis del plexo braquial C5-C6 incompleta, 2-limitación en un 20 % de la movilidad global del hombro izquierdo, y 3-Perjuicio Estético moderado, por bultoma supraescapular visible a simple vista, cicatriz de 15 cm, en 1/3 superior del lateral derecho del cuello y cicatriz de 5 cm. En 1/3 inferior y posterolateral del cuello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Los hechos declarados probados, han quedado acreditados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio y en concreto de la testifical y pericial. Así contamos con la declaración de la víctima que narró como cuando se encontraba en el servicio del Pub Guantanamera el acusado comenzó a golpear la puerta de forma violenta, razón por la que tuvieron unas palabras, continua narrando que cuando se marchaba pasó por el lado donde se encontraba el acusado y éste sin mediar palabra con un pico de botella de cerveza tropical le dio dos puñaladas en el cuello y mientras se desangraba el acusado se marchó. Relata el testigo como pudo llegar hasta la Policía Local taponándose la herida y desde allí llamaron a una ambulancia y le llevaron al hospital.

Por su parte el testigo D Luis Pablo cuyo testimonio se considera por este Tribunal el más objetivo ya que pasaba por el lugar de la agresión y no tiene la más mínima relación ni con el acusado, ni con la víctima, ni con el pub, declaró que vio tres personas que salían de la discoteca que estaban discutiendo y el acusado, al que reconoció sin ninguna duda, partió una botella en el suelo y le dio con la botella una vez a la otra persona, marchándose después para la calle de abajo.

El testigo Victor Manuel también relata como vio al acusado agredir a su conocido con una botella dándole dos veces con ella y añade que le acompañó a la Policía Local donde llegó la ambulancia para trasladar a Felix al hospital.

El testigo Anton no vio el momento de la agresión pero acompañó a Felix a la Policía Local.

El testigo Casiano, en clara contradicción con su declaración en el Juzgado de Instrucción y a pesar de ser advertido de que podía cometer un delito de falso testimonio manifiesta que no conoce al acusado, que no le vio clavarle una botella a otro chico, que no recuerda al acusado de prisión, que era portero de la discoteca Guantanamera y que no vio ninguna pelea dentro de la discoteca.

Por último los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 declararon como le dieron el aviso y cuando llegaron ya estaba la ambulancia y vieron en el lugar donde había sucedido los hechos unos cristales rotos con manchas de sangre.

Por su parte el acusado no niega ser el autor de los hechos lo que dice es no recordar nada de lo sucedido esa noche porque había consumido 1 gramo de heroína, 1 gramo de cocaína, 8 o 9 cuba libres y 20 pastillas de trankimazin.

Es claro que la víctima y los testigos que vieron la agresión identificaron sin ninguna duda al acusado, al que además ninguno conocía de antes de ese día y salvo el incidente del baño en la discoteca, no había existido ningún problema entre...

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