AAP Cádiz 221/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2015:100A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140003434

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 58/2015

Asunto: 260/2015

Autos de: Ejecución hipotecaria 727/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

Negociado: S

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN

Abogado:

Apelado: Segismundo, Paula y Asunción

AUTO Nº 221/2015

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 14 de enero de 2015 que inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y la cláusula 'suelo' o de limitación de la variabilidad del tipo de interés. El auto también declaró abusiva la cláusula de interés moratorio y declaró que no procede ejecutar ninguna cantidad por ese concepto. Es apelante 'BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.', representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por la letrada doña Julia López Barja.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 14 de enero de 2015, inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar que eran abusivas y debían tenerse por no puestas tanto la cláusula de vencimiento anticipado como la cláusula que establecía un límite a la variabilidad del tipo de interés, conocida como 'cláusula suelo'. Además el auto declaró que el interés moratorio establecido, del 20 % anual, era abusivo por lo que no procedería ejecutar ninguna cantidad por ese concepto.

SEGUNDO

El auto ha sido recurrido por las parte ejecutante,,BBVA s.a.", que solicita que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la admisión a trámite de la demanda y la validez de las cláusulas debatidas. Del extenso recurso de apelación nos parecen destacables las siguientes alegaciones:

-Argumenta la parte ejecutante que, voluntariamente y conforme a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, no aplicó el interés moratorio pactado del 20 % anual sino el 12 % anual, sin que esa actuación suponga una 'reducción conservadora de la validez', sino la aplicación del derecho para suplir una laguna legal sobrevenida. Hace referencia el recurso a numerosas resoluciones en ese sentido y cita el auto 214/2014 dictado el 24 de septiembre de 2014 por esta misma sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz .

-Argumenta la entidad apelante que sobre la cuestión de la 'cláusula-suelo' se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 y que la cláusula cuestionada sería lícita, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, a lo que añade la parte apelante que a los prestatarios se les refinanció el préstamo, se amplió el plazo de duración y se les concedió un amplio plazo de carencia, siendo el resultado que en el año 2013 debían más dinero que a la fecha de firma de la primera escritura, en el año 2008. Además argumenta la parte apelante que las cuotas impagadas son anteriores al 9 de mayo de 2013 por lo que la cláusula suelo carecería en este caso de virtualidad, al no ser aplicables los efectos de dicha sentencia antes de esa fecha de 9 de mayo de 2013 .

-Se dice en el recurso que la parte deudora dejó de abonar las amortizaciones en el mes de noviembre de 2012 y que el vencimiento anticipado no se ha producido hasta que el impago era ya de 6 amortizaciones, cuando la Ley 1/2013 ha establecido que bastan tres plazos impagados para poder dar por vencida la deuda anticipadamente. Se destaca además en el recurso que desde que se dio por vencido el préstamo hasta el año 2015 los prestatarios no han abonado ninguna cantidad.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de ejecución se dirige contra tres personas físicas en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 24 de junio de 2008 en el que el importe del préstamo fue de 143.833'73 euros durante 480 meses, con un interés fijo del 6'10 % nominal anual durante un período inicial y posteriores períodos de interés variable equivalente al euribor más un diferencial del 1'5 %. Se estableció una cláusula, (3 bis 3), de límites a la variación del tipo de interés, según la cual, aunque el valor del índice de referencia aplicable resultase inferior al de 2'50 %, será ese valor, incrementado en el porcentaje indicado en la escritura, el que determinará el tipo de interés vigente, añadiendo la misma cláusula que el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al 15 % nominal anual. En la cláusula sexta se pactó un interés de demora del 20 % nominal anual y en el anexo al contrato se indicó que el coste efectivo (T.A.E.) era de 6'300 %. Y en la cláusula sexta bis se pactó que el banco podrá exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de falta de pago en su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. El 29 de julio de 2009 se otorgó una escritura, (número 1159 del protocolo del Notario señor Rosado Quirós, de Jerez de la Frontera), en la que se pactó la ampliación del capital en 4.000 euros, se estableció que el interés variable sería del euribor más dos puntos con unas bonificaciones en virtud de la vinculación de los prestatarios con el banco y un período de carencia de 36 meses en las condiciones estipuladas en la escritura.

SEGUNDO

El auto recurrido considera que procede la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada. En la escritura de 24 de junio de 2008 se incluyó una cláusula, la sexta bis, indicando que el banco podrá exigir anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos en caso de falta de pago en su vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de 5 de los 480 plazos no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese la inadmisión de la demanda de ejecución. No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección se dictó el auto 150/2014, de 15 de septiembre de 2014, en el que se explicó que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' La disposición transitoria primera de dicha Ley indica: ' Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que el incumplimiento respecto a una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses permitiría declarar vencido el préstamo y hacer exigibles las totalidad de obligaciones de pago contraídas. Cabría plantearse la posibilidad de considerar esa cláusula abusiva y nula por las razones indicadas en el auto recurrido, a las que nos remitimos, pero también es cierto que la fecha de declaración del vencimiento anticipado fue el 5 de abril de 2013, cuando los impagos superaban ya las 5 cuotas mensuales, al haberse impagado desde el 30 de noviembre de 2012. Por ello, aunque la cláusula de vencimiento anticipado pactada no cumpliese con el mínimo de tres plazos mensuales, al haberse ejercitado la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato cuando ya se había materializado el impago de las cuotas en los...

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