SAP Albacete 291/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:859
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución291/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103766

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Blas

Procurador/a: D/Dª MARGARITA GOMEZ MORENO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 291/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 10 de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 62/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Blas, representado por el/a Procurador/a D/ª. MARGARITA GOMEZ MORENO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: Que debo condenar y CONDENO a Blas como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 147.1, con la agravante de parentesco de! artículo 23, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante 31 MESES Y UN DÍA, siendo de su cargo el pago de la mitad de las costas por delito.

Se le ABSUELVE del delito de coacciones del artículo 172.2 por el que se formulaba acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales por delito, CONDENÁNDOLE como autor de una FALTA DE COACCIONES del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas por la falta.

Se le CONDENA como autor de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por vía del artículo 57.3 ia PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fulgencio en un radio inferior a 500 metros, a su colegio, domicilio, u otro lugar que frecuente o en que se encuentre por tiempo de SEIS MESES, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ÉL por cualquier medio y por el mismo período de tiempo y el pago de las costas.

Finalmente, se le CONDENA como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por virtud del artículo 57.3 la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fulgencio en un radio inferior a 500 metros, a su colegio, domicilio, u otro lugar que frecuente o en que se encuentre por tiempo de SEIS MESES, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ÉL por cualquier medio y por el mismo período de tiempo y el pago de las costas. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE al menor a través de su representante legal, en la cantidad de 64 euros por las lesiones, con los intereses del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Por la letrada del imputado se interpuso de apelación al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y debe ser absuelto del delito de lesiones al que ha sido condenado al no existir prueba suficiente para sustentar el delito objeto de la condena.

TERCERO

Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó. Tras los trámites oportunos se señaló día para votación y fallo el dia 10 de septiembre de 2015, siendo ponente la Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo primero que debemos decir es que con carácter general que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art. 973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas,...

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