SAP Ávila 102/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2015:208
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00102/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 102/2015

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a 24 de Septiembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 79/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 158/15, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por la Letrada Dª. SARA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, y de otra como recurridos D. Benigno y D. Estanislao, representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigidos por la Letrada Dª. ALMUDENA VELÁZQUEZ COBOS.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE ÁVILA se dicto sentencia de fecha 7 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por

D. Benigno y por D. Estanislao representados por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendidos por la letrada Dª. Almudena Velázquez Cobos contra la sociedad mercantil Bankia, S.A. representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendidos por la letrada Dª. Sara Concepción Pérez García:

A.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito con la parte actora D. Benigno con fecha de treinta del mes de junio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la parte actora D. Benigno la suma de diez mil euros más las comisiones cobradas y los intereses legales de la citada suma de diez mil euros desde la fecha de suscripción (uno del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de tres mil euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte de la parte actora D. Benigno las acciones que aún permanecen en su poder.

B.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito entre la parte actora D. Estanislao con fecha cinco del mes de julio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la parte actora D. Estanislao la suma de tres mil euros más las comisiones cobradas y los intereses legales de la citada suma de tres mil euros desde la fecha de suscripción (seis del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de tres mil euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte de la parte actora D. Estanislao las acciones que aún permanecen en su poder.

c.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Benigno y D. Estanislao ".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia, la defensa de la entidad mercantil Bankia S.A., quien pide su revocación, y con carácter principal solicita que se desestime la demanda de nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones Bankia S.A., provenientes de la OPS de fecha 30 de Junio de 2011 cursadas por la parte demandante en la instancia: D. Benigno en fecha 30 de Junio de 2011 por importe de 10.000# y D. Estanislao en fecha 5 de Julio de 2011 por importe de 3.000#.

La demanda que presentan los demandantes citados, aquí apelados, porque impugnan la validez del referido contrato de suscripción de acciones por la razón de que prestaron su consentimiento de forma viciada al ser inducidos a error sobre la solvencia y situación económica de Bankia S.A. al tiempo de su salida a Bolsa, afirmando ser víctima de un engañó durante el proceso de comercialización de las acciones de Bankia al tiempo de su salida a Bolsa. La parte actora, en la instancia, señala, además, que, aunque recibió un Anexo informativo no se la advertía del riesgo que suponía de que podían perder toda la inversión.

Por otra parte, se pide la nulidad de esos contratos porque la mercantil Bankia S.A. había salido a Bolsa presentándose con una aparente solvencia, cuando en realidad estaba en una situación de quiebra técnica.

La entidad recurrente invoca que no existe prueba alguna que acredite que los aquí apelados suscribieron las acciones por error inducido por los empleados de Bankia S.A.

Se invoca por la defensa de esta entidad que es imposible aplicar al procedimiento la doctrina del hecho notorio y que no se ha acreditado que Bankia falseara los datos comerciales, no existiendo, por tanto, error.

Sin embargo este motivo ya ha sido tratado y resuelto en el sentido de ser desestimado en Sentencias de esta Sala de 28 de Junio de 2014, 22 de Septiembre de 2015 y 28 de Julio de 2015 .

En la primera de ellas se decía literalmente:

"I) Desde luego, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes, vid. artículo 1261 del Código Civil, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan, y desde esta perspectiva importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo preámbulo menciona entre los designios que guían al legislador la protección de los intereses de los inversores, e incluye en su artículo 2 las acciones de sociedades como instrumento financiero comprendido en su ámbito de aplicación, y cumple en este momento traer a colación que su artículo 30 bis, incluido entre los que regulan el mercado primario de valores, disciplina la oferta pública de venta o suscripción de acciones, que define como "...toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores", asimismo regulando exhaustivamente en sus artículos 26, siguientes y concordantes los requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial, y entre ellos la aprobación y registro de un folleto informativo confeccionado por el emisor, para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y perdidas, así como de las perspectivas del emisor, y también disciplina la llamada "responsabilidad del folleto" relativa a los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones sean falsas u omitan datos relevantes, legislación interna armonizada con la Directiva 2003 /71/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Noviembre de 2003 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

II) Sin embargo para que el error -nacido de falta de información- implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala p.e. STS de 10 de abril de 1999, que ha de ser esencial y excusable, requisito este último que el Código Civil no menciona pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso, y se erige en una medida de protección para la otra parte contratante; el error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( STS de 4 de enero de 1982,...

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