SAP Badajoz 75/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2015:918
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00075/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105245

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2014

RECURRENTE: Blas

Procurador/a: MARIA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO

Letrado/a: ANTONIO CARRETERO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Constanza, Felicisima

Procurador/a:, MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA

Letrado/a:, JOSE LUIS GALACHE CORTES, JORGE FLORENCIO CUENDA

Recurso Penal núm. 229/2015

Procedimiento Abreviado 159/2014

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

S E N T E N C I A núm. 75/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martinez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera En la población de BADAJOZ, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 159/2014-; Recurso Penal núm. 229/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado D Blas ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; Y defendido por el Letrado D. ANTONIO CARRETERO GONZÁLEZ; por el delito de «AGRESIÓN SEXUAL.»

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 21/11/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Blas como responsable criminal en concepto de autor de tres delitos de agresión sexual, ya definidos, a la penas, por cada uno, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Se impone también la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas durante un periodo de cuatro años por cada delito y por cada víctima.

Se impone la medida de libertad vigilada postpenitenciaria de cuatro años después de extinguida la pena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las tres víctimas en conjunto con la suma 6.975 # euros. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Blas ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; y defendido por el Letrado D. ANTONIO CARRETERO GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL, y también como apelada DÑA. Constanza, representada por la procuradora de los tribunales DÑA. YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ, y defendida por el letrado D. JOSÉ LUIS GALACHE CORTÉS; y como apelada también DÑA. Felicisima, representada por la procuradora de los tribunales DÑA. INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA, y defendida por el letrado D. JORGE FLORENCIO CUENDA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 229/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un extenso recurso (142 páginas) la defensa de quien fuera condenado como autor de tres delitos de agresión sexual del artículo 178 CP, solicita la revocación de la sentencia de primer grado y la absolución de su defendido. El recurso se fundamenta esencialmente en dos motivos, el error en la valoración de la prueba practicada, y, de forma subsidiaria, la indebida aplicación del artículo 178 CP . En este sentido pretende el recurrente, en primer lugar, sustituir la valoración probatoria que realiza el tribunal de la instancia por la suya propia, y en segundo término considera que, en todo caso, los hechos enjuiciados no serían constitutivos de delito de agresión sexual sino que han de ser calificados como meras faltas de vejaciones injustas de carácter leve. Pero, como enseguida se verá, la prueba de cargo practicada es suficiente, de signo incriminatorio y apta para enervar la provisoria presunción de inocencia, la propia declaración de las víctimas, que no dejan ningún margen apreciable de duda en cuanto a la culpabilidad y la autoría del acusado y, por otro lado, la valoración probatoria que realiza el tribunal de primer grado no es, como afirma el recurrente, ilógica, subjetiva, arbitraria e irracional, sino todo lo contrario. La sentencia está suficiente y razonablemente motivada con arreglo a parámetros y estándares jurisprudenciales y constitucionales, y los hechos son perfectamente calificados como tres delitos de agresión sexual, tal es su gravedad.

Antes y con carácter previo se vuelve a introducir en el recurso una cuestión que ya fue planteada en su día en el curso de la instrucción y resuelta por esta misma Sala de forma muy clara, fundada y determinante por auto 309/2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, (folios 683 y siguientes de la causa), resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material y a cuyos razonamientos y argumentos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, máxime si se trata, como ocurre en el caso presente, de prueba fundamentalmente de carácter personal, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia . El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Supuesto lo anterior es preciso analizar, pues, en primer lugar, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los tres graves hechos que se le imputan.

La juez "a quo" para formar su convicción parte de las declaraciones de las tres víctimas de los hechos, y sus respectivas e indubitadas identificaciones del acusado como autor de los tres delitos de agresión sexual, identificación que fue llevada a cabo en sede policial, en rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, y también en el propio acto de la vista oral por cada una de las tres. Esto ya sería suficiente para dictar sentencia de condena. No existe duda alguna en cuanto a su identificación y este dato resulta fundamental. Sobre este punto conviene abundar manifestando que el reconocimiento fotográfico policial es una diligencia de investigación dirigida a la...

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