SAP Badajoz 73/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:930
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0104933

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000490 /2013

RECURRENTE: Cristobal, Feliciano

Procurador/a: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, HILARIO BUENO FELIPE

Letrado/a: JESUS A. SANTOS FERNANDEZ, PEDRO RODRIGUEZ DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm. 73/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jose Antonio Patrocinio Polo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de Septiembre de dos mil Quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 490/2013-; Recurso Penal núm. 133/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Cristobal ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por el Letrado D. JESUS A. SÁNTOS FERNÁDEZ, y contra el inculpado D. Feliciano, representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIPE, y defendido por el Letrado D. PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ ; por el delito de «Contra la Hacienda Pública.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 23/02/2015, la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que debo condenar y condeno a Feliciano y a Cristobal, respecto a los que concurren la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6º del CP, como autores penalmente responsables, cada uno, de un Delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305.1, Párrafo 1 º y Párrafo 2º b) del CP, a las penas, a cada uno, de 2 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del cuádruplo de la cuota defraudada, 21.876.527,76 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP de 4 meses de privación de libertad y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública del Estado Español en 5.469.131.94 #, más los intereses del artículo 576 de la LEC, respondiendo del pago de dicha cantidad como responsable civil subsidiario, la entidad M.I. Badajoz SL, y con imposición a ambos acusados, por mitad, de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Cristobal ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por el Letrado D. JESUS A. SÁNTOS FERNÁDEZ, y por JESUS PLATA GARCIA Feliciano representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIE, y defendido por el Letrado D. PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ, ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 133 /2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada y se añade a los anteriores:

La presente causa no ha sido instruida en su totalidad hasta el año 2013, aún cuando los hechos ocurrieron 11 años antes.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que condena a los encausados Feliciano y Cristobal, como autores responsables, cada uno de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 párrafo 1 º y párrafo 2º b) del CP ; se alzan sus respectivos representantes procesales, formulando sendos recursos de apelación en base a los siguientes motivos:

- El interpuesto en representación del Sr. Cristobal invoca: error en la apreciación de la prueba e infracción del Derecho a la presunción de inocencia; así como infracción del artículo 305 del CP por ausencia del elemento subjetivo del tipo. Con carácter subsidiario de los anteriores motivos denuncia la falta de apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

- Por su parte, el recurso formulado en representación del Sr. Feliciano denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba

SEGUNDO

Partamos de la base de la posición ante la que se encuentra este Tribunal en referencia con lo resuelto por la juez de instancia Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR