SAP Burgos 367/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2015:626
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 315/14.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A NUM. 00367/2015

En Burgos, a siete de Octubre del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ, contra Susana cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y asistida por el Letrado Dº Álvaro de Diego Alegre, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 199/15 de fecha 9 de Junio de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Susana venía prestando en el mes de Diciembre de 2.013 y desde el año 2.008 servicios como empleada del hogar en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 ; NUM000 NUM001 de Burgos, en régimen de interna, teniendo entre otras funciones la realización de las labores de hogar y el cuidado de Carla, de 93 años de edad y que estaba aquejada de patologías que afectaban a su estado mental, afectando a sus facultades.

Aproximadamente sobre las 1'30 horas del día 7 de Diciembre de 2.013 Susana, quien se encontraba en la vivienda reseñada en compañía de Carla sin haber en ese momento otras personas en la vivienda, se fue de la misma dejando sola y sin compañía de ningún tipo a Carla quien en el momento de marcharse la acusada se encontraba dormida y que debido a sus circunstancias precisaba de cuidado y atención constante; antes de abandonar la vivienda, la acusada desconectó la electricidad y el teléfono de la vivienda. Una vez que hubo marchado Susana y en un momento dado, Carla se despertó y se fue a la calle portando un camisón, siendo en las inmediaciones del Pub Soho, sito muy cerca del portal de la vivienda que aquella, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía se hicieron cargo de ella, que se encontraba desorientada, siendo traslada a dependencias de la Jefatura de Policía Local; al mismo tiempo, y tras las gestiones oportunas, se dio aviso de la situación a Abilio, hijo de Carla, quien se tuvo que desplazar desde Santander hasta Burgos a fin de hacerse cargo de su madre, intentando tanto Abilio como su hermana Marta contactar telefónicamente con la acusada quien no atendió dichas llamadas; finalmente, la acusada retornó a la vivienda sobre las 9 horas del día 7 de Diciembre de 2.013, sin poder acceder por no permitírselo Abilio quien se hallaba en el interior de la vivienda en compañía de su madre".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 9 de Junio de 2.015 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Susana, como autora de un delito de abandono de incapaz previsto y penado en los artículos 229 y 230 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas para Susana ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Susana, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Octubre de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se

sustituyen por los siguientes:

" La acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando en el mes de Diciembre de 2.013 y desde el año 2.008 servicios como empleada del hogar en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 ; NUM000 NUM001 de Burgos, en régimen de interna, teniendo entre otras funciones la realización de las labores de hogar y el cuidado de Carla, de 93 años de edad, sin haber quedado debidamente acreditado las concretas patologías que presentaba esta segunda en fecha 7 de Diciembre de

2.013.

Aproximadamente sobre las 1'30 horas del citado día 7 de Diciembre de 2.013 Susana, quien se encontraba en la vivienda reseñada en compañía de Carla, sin haber en ese momento otras personas en la vivienda, se fue de la misma dejando sola y sin compañía de ningún tipo a Carla, quien en el momento de marcharse la acusada se encontraba dormida.

Una vez que hubo marchado Susana y en un momento dado, Carla se despertó y se fue a la calle portando un camisón y una bata, siendo en las inmediaciones del Pub Soho, próximo al portal de su vivienda, donde previo aviso efectivos del Cuerpo Nacional de Policía se hicieron cargo de ella (estando en dicho momento acompañada por clientes del Pub), encontrándose la misma desorientada, siendo traslada a dependencias de la Jefatura de Policía Local; al mismo tiempo, y tras las gestiones oportunas, se dio aviso de la situación a Abilio, hijo de Carla, quien se desplazó desde Santander hasta Burgos a fin de hacerse cargo de su madre, comprobando el mismo al regresar a la casa de de su madre, que se encontraba desconectada la luz y el teléfono, (sin quedar debidamente acreditado como se produjo tal desconexión).

Igualmente, tanto Abilio como su hermana Marta intentaron contactar telefónicamente con la acusada quien no atendió dichas llamadas; finalmente, la misma retornó a la vivienda sobre las 9 horas del día 7 de Diciembre de 2.013, pero sin poder acceder por no permitírselo Abilio, quien se hallaba en el interior de la vivienda en compañía de su madre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Susana, alegando:

.- Infracción de art. 788 de la L.E.Cr ., respecto de la práctica de la prueba con relación al interrogatorio de la acusada, en cuanto a las preguntas realizadas a ésta por el Juzgador a quo, en el acto de la vista, tras el interrogatorio del Ministerio Fiscal y de la Defensa, que se califican por la parte recurrente de sugestivas, introduciendo elementos o cuestiones meramente valorativas, forzando a la recurrente a la contestación, sin advertir de la posibilidad de su no contestación. Por lo que se indica que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos valorativos, por la incapacidad de la misma para determinar el estado mental de Carla, y habiéndose formulado la correspondiente protesta.

Por otro lado, infracción del art. 786.2 de la L.E.Cr ., debido a la inadmisión de nuevas pruebas propuestas de parte, con la aportación de prueba documental (tabla salarial prevista por el Sindicato Comisiones Obreras, respecto de los empleados del hogar en el ámbito regional de Castilla y León para el año 2.013), en cuando a que la recurrente estaba empleada por la afectada, la Sra. Carla, quien suscribió el contrato de trabajo con aquella, y que el contrato lo era como empleada para la realización de tareas de trabajo domésticas. Prueba que fue inadmitida por extemporánea, formulándose protesta, por lo que se indica que su inadmisión generaría indefensión a la parte recurrente, solicitándose su admisión en esta segunda instancia, (el Ministerio Público no se opuso a ello), añadiéndose que con la finalidad de acreditar que la recurrente era empleada en la labor básica de empleada de hogar como interna, sin mayores obligaciones que las de realizar las labores de la casa, (no siendo la guardadora de hecho ni de derecho de la Sra. Carla ).

.- Error en la interpretación de la prueba, oponiéndose a que se dé por probado que la recurrente " desconectó la electricidad y el teléfono de la vivienda", alegando desconocerse las causas de ello, (incluso se apunta a que pudo haber sido la propia afectada), en base a la argumentación contenida en el escrito de recurso.

Igualmente, en relación con el estado de incapacidad de hecho de la Sra. Carla, se indica que no puede darse por probado el estado mental de ésta, (el informe de la médico del Sacyl, no fue ratificado en el acto de juicio), añadiendo lo manifestado por los agentes de la Policía Municipal en cuanto a que en dependencias policiales, cuanto estaba a la espera de un familiar, la conversación fue fluida y estando consciente en todo momento. Así como que fue la propia Carla quien suscribió el contrato de trabajo con la acusada. Discrepándose con el concepto de guardador dado por el Juzgador, que se considera erróneo.

En lo que respecta al requisito del abandono, se alega que tal acción no incurre en la acusada, al no existir la situación extrema a la que se hace referencia en la sentencia del Tribunal Supremo citada en el escrito de recurso, por el hecho de que la acusada aprovechara que Carla estaba dormida, para comenzar a trasladas sus enseres, (dejaba su trabajo el 9 de Diciembre de 2.013, cuando había estado en la vivienda desde el año 2.008), sin dejación de la función propia para la que fue contratada y sin dejar a la persona en situación extrema alguna.

Con respecto al dolo, se afirma la falta en este caso de tal requisito, puesto que la recurrente no pudo prever el desenlace propiciado por su ausencia de la vivienda. Sin la existencia de dolo...

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