SAP Baleares 236/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1886
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2015

S E N T E N C I A 236

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 231/2015, en los que aparece como parte apelante, "CONSELLERIA D#ADMINISTRACIONS PUBLIQUES DEL GOVERN BALEAR", representado por el ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LAS ILLES BALEARS y como parte apelada, D. Esteban, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AUREA ABARQUERO BURGUERA, asistida por el Letrado D. J. JAVIER GARCIA OLIVER,

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado SR. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PALMA, se dictó sentencia nº 38 con fecha 14 de febrero de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª. Áurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de D. Esteban contra CONSELLERERIA D'ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR, y en consecuencia:

  1. - Declaro que la demandada ha vulnerado el derecho moral de autor reconocido al actor en el artículo

    14.4 TRLPI 1/1996.

  2. - Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 4.207'08 euros, en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho moral de autor, más los intereses previstos en el fundamento séptimo de esta resolución.

  3. - Condeno a la demandada a publicar, a su costa, el fallo de la presente sentencia en los diarios expresados en el fundamento de derecho sexto.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 13 de octubre de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Esteban, contra el Govern Balear (Consellería D#Administracions Publiques), en suplico de que se " dicte sentencia en la que: 1º) Se declare la vulneración del Derecho Moral del actor previsto y regulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual

, como autor de las dos esculturas perdidas que eran titularidad de la Comunidad Autónoma.

  1. ) Condene a la demandada a indemnizar al dicente en la cuantía total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.621,24 #) más los intereses leales correspondientes.

  2. ) Acuerde la publicación a costa de la demandada del acuerdo indemnizatorio en los periódicos en que se publicó la noticia de la desaparición de las obras (Diario de Mallorca, el Mundo/El Día de Baleares, Última Hora y Balears).", fue contestada y negada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la de por diligencia final, recayó Sentencia a 14 de febrero de 2015, cuyo fallo es del tener literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª. Áurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de

D. Esteban contra CONSELLERERIA D'ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR, y en consecuencia:

  1. - Declaro que la demandada ha vulnerado el derecho moral de autor reconocido al actor en el artículo

    14.4 TRLPI 1/1996.

  2. - Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 4.207'08 euros, en concepto de indemnización por la vulneración de su derecho moral de autor, más los intereses previstos en el fundamento séptimo de esta resolución.

  3. - Condeno a la demandada a publicar, a su costa, el fallo de la presente sentencia en los diarios expresados en el fundamento de derecho sexto.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

    Contra la anterior resolución se alza la representación y defensa de la "Comunidad Autónoma de les Illes Balears", alegando la prescripción de la acción ejercitada en tanto las obras desaparecieron a lo más tarde el 15 de mayo de 2005 y no hubo reclamación hasta el 15 de octubre de 2010; que la parte actora no ha practicado prueba alguna que sustente que la CAIB fue negligente en la custodia de las obras ni el nexo causal entre tal conducta y el daño; que, de haber negligencia en la custodia sería leve o levísima, y no se disponen de datos que permitan inferir el daño moral, ni el actor ha acreditado la importancia de la obra, su trayectoria artística, el sufrimiento y la lesión a su sensibilidad artística; que, en su caso, la indemnización sería a tanto alzado y nunca de cantidad igual a la titularidad dominical patrimonial, lo que resultaría excesivo; que, a falta de actividad ilícita del demandado, no cabe la publicación o difusión de la resolución judicial pues nada hay que reparar; por todo lo cual interesa que: " se dicte nueva resolución revocando la anterior y desestimando la demanda interpuesta en su día, ello con expreso pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en la primera instancia ."

    La representación procesal de D. Esteban se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el plazo de prescripción no se computa hasta la comunicación al artista de una denuncia ante la Fiscalia a 10 de agosto de 2011; que la Administración viene a reconocer su actuación incorrecta por falta de control de las obras, de vigilancia y de supervisión; que hay nexo de causalidad entre la actuación administrativa y la desaparición de las obras, y con lesión del derecho moral del artista; que está acreditado el prestigio del artista, su dilatada trayectoria y el eco mediático que tuvo la desaparición; que la cuantía fijada en la sentencia para el daño moral causado es ponderada y justificada; y que es procedente la publicación del fallo en los medios de comunicación; por todo lo cual interesa que se: " dicte en su momento Sentencia en la que, desestimando el Recurso, confirme íntegramente la de instancia, con expresa imosición de costas a la demandada apelante. ".

    SEGUNTO.- Respecto de la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada-apelante, este Tribunal ya se ha pronunciado, reiteradamente, en supuestos similares, sobre que "" todo lo relacionado con el señalamiento en la práctica del día inicial del plazo prescriptivo se ve fuertemente influenciado por la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar la prescripción de manera restrictiva . Desde una sentencia de 17 de diciembre de 1979 viene repitiendo el Alto Tribunal en innumerables resoluciones, a veces como mera cláusula de estilo, que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de Justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

    Consecuentemente con ello, la jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio.

    En otro orden de cosas, y por lo que atañe a la alegación prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de prescripción, no cabe duda de que tanto la una como la otra son cargas que recaen sobre el demandado.

    En este sentido sostiene la mejor doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, helecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

    La cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción ha suscitado dudas y dificultades en la doctrina. Para resolverla, ya desde antiguo se formuló la teoría de la actio nata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido. Y, a la inversa, se dice que la acción todavía no nacida no prescribe (actio nondum nata no praescribitur). No basta, por tanto, con qu el derecho exista; se precisa, además que haya nacido la acción para defenderlo o para ejercitarlo.

    Esta teoría, sin embargo, no resuelve propiamente el problema, sino que lo deriva hacia otro, cual es el de...

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