SAP Asturias 282/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2015:2212
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00282/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 258/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 327/15, entre partes, como apelante y demandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Muñoz-Murillo Quirós, y como apelada y demandante DOÑA Elisabeth

, representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Martín Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth frente a ADESLAS, y en su virtud:

  1. Declaro la responsabilidad de ésta en la incorrecta amniocentesis, siendo asimismo responsable de los dañso de aborto, cicatriz, imposibilidad de tener hijos de forma natural y daños morales.

  2. Se imponen las costas a la demandada.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando por reproducidos los antecedentes que han dado origen a la presente litis, y en los que luego se incidirá, frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Elisabeth frente a la aseguradora Adeslas se alza ésta última, alegando como motivos del recurso lo siguientes:

En primer lugar, acusa a la sentencia de infracción de los art. 219 y 218 de la LEC, señalando en síntesis que el apartado 3 del primero de los preceptos citados, en el que se basó la actora para diferir la cuantía de la indemnización a otro posterior procedimiento, exige que concurra una imposibilidad actual de determinar las bases de la liquidación, lo que no concurriría, siendo pues una solución legislativa subsidiaria, no siendo posible pues, como se ha hecho, solicitar la condena de una responsabilidad que genera daños y perjuicios causados sin cuantificar, y dejarlos para un proceso posterior. En cuanto el art. 218, y si el objeto del proceso, como parece ser, quedó delimitado exclusivamente a la determinación de la responsabilidad, señala que la sentencia se extendió más allá, dando por acreditados los daños y perjuicios derivados del aborto sufrido, secuelas y daño moral, pues el proceso habría quedado constreñido a la determinación de la responsabilidad por deficiente asistencia sanitaria y, en su caso, de Adeslas a causa de la misma, pero en modo alguno a los daños y perjuicios causados.

El art. 219-3 de la LEC dispone que se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Es decir, que es posible postular, según dicho precepto, que se declare la condena al abono de daños y perjuicios, dejando su cuantificación para un ulterior proceso.

Si se examina el suplico de la demanda, en el mismo se postuló que se declarase la responsabilidad de la demandada Adeslas por la deficiente asistencia sanitaria prestada a la actora, dejándose para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, y que se declarase la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente asistencia sanitaria prestada. Por otro lado, en el cuerpo del escrito rector la actora indicó los conceptos que consideraba como daños y perjuicios.

La sentencia declaró la responsabilidad de la hoy apelante y se limitó a enumerar los conceptos que resultaban indemnizables. Por tanto, resultó congruente con las pretensiones ejercitadas, sin que se pueda apreciar tampoco vulneración del art. 219-3 de la LEC, pues lo postulado en la demanda no entra en confrontación con el mismo, como se ha visto.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso hace referencia a la prescripción de la acción ejercitada, que ya fue invocada en la contestación a la demanda. Reitera la recurrente que en la propia sentencia apelada se señaló como base para la imputabilidad el art. 1.903 del CC, y que siendo la relación entre la demandante y Adeslas la dimanante de un contrato de seguro, la obligación de ésta se contrae a la organización y gestión de los servicios médicos al asegurado, contratando a personal cualificado, siendo luego la persona del asegurado quien escoge al facultativo concreto, por lo que el caso de autos se enmarcaría dentro de una culpa extracontractual. Cita la sentencia del TS de 16-1-2.012, conforme a la que la responsabilidad de la aseguradora por las prestaciones médicas deriva de la culpa in eligendo por hecho ajeno. Siendo ello así, concluye que Doña Elisabeth fue dada de alta el 21-6-2.010 y la demanda fue interpuesta el 18-11-2.012, por tanto, transcurrido más del plazo del año al que se refiere el art. 1.968 del CC .

Frente a ello ha de señalarse que en la demanda se hizo mención tanto a la acción contractual como la extracontractual, y es evidente que la relación entre aseguradora y asegurado se enmarca dentro de la primera y que tiene para su ejercicio un plazo de prescripción de cinco años, como señala el art. 23 de la LCS . Por otro lado, la sentencia que se cita no dice que la relación entre asegurador y asegurado sea extracontractual, sino que la responsabilidad que contrae la aseguradora derivada de la actuación de los facultativos que pone a disposición de sus asegurados, y por los que responde ante sus asegurados, se basa en los principios antes citados, que son cosas distintas. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

Ya en lo que se refiere propiamente a los motivos de fondo, la apelante muestra discrepancia con la aplicación en la sentencia del TRLGDCU, pues en su opinión no puede ser aplicado a los actos médicos, ya que los criterios que se aplican sobre tal responsabilidad se fundan en la lex artis, de manera que dicha legislación sólo sería aplicable a la aseguradora por los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.

De este modo, continúa señalando, si se afirma que el lugar o modo de la práctica de la amniocentesis no fueron adecuados, como su práctica en la consulta del médico, ello no le afecta. Sí reconoce que su responsabilidad, en cuanto aseguradora de los gastos y honorarios de los facultativos elegidos por el paciente para la prestación médica, dependerá o no de la existencia de la responsabilidad médica con sus criterios, esto es, derivados de la lex artis, y nada se acreditó sobre un incumplimiento de los aspectos organizativos. Además, nada se probó sobre la inadecuación de medios, y los peritos en modo alguno cuestionaron que pudiere realizarse en consulta privada, y tampoco se acreditó la inexistencia de una segunda persona en la operación, conclusión ésta plasmada en la sentencia y no alegada.

Lo cierto es que, con independencia de la posibilidad de la aplicación del TRLGDCU, no existe prueba clara en los autos respecto a la inadecuación del lugar o la falta de personal.

CUARTO

Finalmente, la apelante afirma que el consentimiento informado fue correctamente realizado y que el nexo causal entre la práctica de la amniocentesis y el resultado lesivo no fue probada.

Afirma que la prueba de la amniocentesis le fue indicada a la paciente por la ginecóloga que la atendía, nunca por el médico que la practicó, se le explicó en qué consistía y dijo que lo pensaría, lo que significa que lo consultó. El documento del consentimiento recoge el riesgo típico de la infección de la bolsa amniótica.

En cuanto al nexo causal, señala que su prueba corresponde a quien demanda, y que la sepsis es un riesgo típico de la amniocentesis. Alega que el fallo fue tres días después de la intervención litigiosa, no siendo posible, como se afirma, que la aguja pudiera pellizcar la arteria gastroepiploica. Por otro lado, afirma que el testimonio de la Dra. Vicente, que fue tomado en consideración en la recurrida, carecería de valor al serlo de referencia.

En lo que se refiere al consentimiento informado, señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8-9-2.015 lo siguiente: " La Jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada -STS 30 de junio 2.009, y las que en ella se citan-, ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica ( SSTS de 2 de octubre de 1.997 ; 29 de mayo y 23 de julio de 2.003 ; 21 de diciembre 2005, entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico ( SSTS 25 de abril de 1.994 ; 2 de octubre de 1.997 y 24 de...

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