SAP Zaragoza 358/2015, 1 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha01 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00358/2015

SENTENCIA Nº 358/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a uno de septiembre de dos mil quince.

En Nombre de S.M. el Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2015, en los que aparece como parte apelante-demandante, CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCION INTERMUTUAL, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA DEL RIO ARTAL, asistido por el Letrado

D. JOSE SEOANE PERNAS; como impugnante demandado MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Letrado, FELIPE CASTEJON ZUECO; y como parte apelada, SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Letrado D. JESUS AVELLANA DOMINGO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo.D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CENTRO ASISTENCIAL DE PREVENCIÓN INTERMUTUAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LUCIA DEL RIO ARTAL y asistida del Letrado D. JOSE SEOANE PERNAS, contra MAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 11, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA GARCIA VICENTE y asistida por el Letrado D. FELIPE CASTEJON ZUECO, y contra la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA GARCIA VICENTE y asistida por el Letrado D. JESUS AVELLANENA DOMINGO: 1.- DECLARO que las codemandadas han llevado a cabo los actos de competencia desleal en el mercado contrarios a la buena fe descritos en la presente resolución, siendo victima perjudicada por dichos ilícitos CAPIM.

2) CONDENO alas codemandadas a cesar, si en la fecha de la sentencia se persistiera, en las conductas declaradas desleales y abstenerse de repetirlas en el futuro.

3) CONDENO a la codemandadas a abonar a la parte actora en concepto de indemnización por la conducta desleal llevada a cabo la cantidad de 55.187,21, más los intereses legales.

4) DECLARO las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso la Sociedad de Prevención e impugnó la sentencia la Mutua de Accidentes, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 22 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

La entidad actora formula reclamación contra los demandados instando el pago de cierta indemnización al haber acometido en su perjuicio actos de competencia desleal por captación indebida de trabajadores y clientes, con difusión de noticias falsas, que es cuestión ésta negada por los segundos. La Sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, razonando que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal, reconociendo el pago de cierta indemnización, con fundamento en el informe emitido por el perito judicial designado en el curso del procedimiento, bastante inferior a la que había sido pedida. La parte actora apela dicha Sentencia, en base a tres motivos, como son: A) Aquel referente a la denegación de la publicación de la Sentencia; B) El que afecta a la indemnización reconocida, argumentándose que debe ser del importe pedido en el suplico de la demanda; y C) La fecha concreta desde la que deben computarse los intereses ordinarios y procesales. Las partes demandadas, en sus escritos de oposición al recurso, se oponen a dichas pretensiones, alegando ambas además que la acción se encuentra prescrita, y la representación de "Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la Seguridad Social" impugna la citada Sentencia negando la existencia de actos de competencia desleal y que se haya producido en consecuencia perjuicio alguno.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Río Artal en nombre y representación de la entidad mercantil "Centro Asistencial de Prevención Intermutual, S. L." El primer motivo en que se fundamenta la apelación es el referente a no haberse admitido la petición de publicación de la Sentencia dictada.

Sobre este particular, señala el vigente artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal que: "Acciones.... En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora".

Interpretando dicho precepto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 568/2012, de 17 de octubre de 2012, argumenta que: " . Por último, Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL y don Arturo denuncian la infracción de los artículos 41, apartado 1, letra f), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, y 18, apartado 5, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal - en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 29/2009 -. Alegan que el Tribunal de apelación, al condenarles a publicar, a sus costas, el fallo de la sentencia en dos periódicos con difusión en Andalucía, había interpretado deficientemente aquella norma, ante la ausencia de una justificación bastante de la medida.

  1. Las finalidades resarcitoria que a la publicación de la sentencia atribuía el artículo 18 de la Ley 3/1991,en la redacción a la que ajustamos nuestra decisión, y de remoción de efectos que parece atribuirle el artículo 41, apartado 1, letra e), de la Ley 17/2001, así como la proporcionalidad que exigimos, en la aplicación de aquella norma, en la sentencia 19/2011, de 11 de febrero, se cumplen en el caso con la medida adoptada por el Tribunal de apelación en tal sentido, para " paliar en lo posible los efectos de los actos de infracción de ambas normativas llevados a cabo por los demandados ". En particular, que la publicación deba hacerse en dos periódicos se justifica por la extensión territorial de Andalucía". A esta Sentencia se debe añadir, en idéntica función interpretativa, lo que se expresa en el FJ Séptimo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, número 114/ 2013, de 27 de febrero de 2013, Recurso 628/2012, cuando señala que: "El artículo 32.2 de la Ley de Competencia Desleal, en su texto procedente de la reforma operada por Ley 29/2009, establece que "(e) las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora". Se trata de un derecho del demandante que debe responder a la finalidad de, en la medida de lo posible, contribuir a restablecer la situación de la empresa perjudicada, deshaciendo posibles equívocos del público destinatario de los bienes o servicios y poniendo además en conocimiento del mercado (resto de empresarios y clientes) quién ha merecido la reprobación judicial por vulnerar el derecho ajeno. Es una medida que tradicionalmente se ha situado a caballo entre el ámbito de la acción de remoción que persiguiese eliminar el estado de cosas creado por la vulneración del derecho que motivó la acción judicial y el del resarcimiento al titular del derecho infringido (aunque tras la reforma por Ley 29/2009) parece situarse más cerca de la primera de dichas finalidades). Es importante que el grado de publicidad exigido deba ajustarse al criterio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) a fin de no incurrir en una desproporción entre la entidad de la infracción y el tenor del medio empleado para hacer desaparecer o compensar sus efectos. Se considera procedente no acceder a dicha petición dado que la finalidad de dicha acción de difusión responde al resarcimiento de la mala imagen que se hubiere podido causar a la entidad demandante y paliar los efectos perniciosos generados por las conductas infractoras, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Es innecesario acordar la publicación del pronunciamiento declarativo de ilicitud de la conducta en la prensa escrita".

Atendidas estas argumentaciones, y también la especificidad del caso y las circunstancias en que se ha producido, de modo especial el número muy importante de clientes que de manera ilícita, con artificios claramente contrarios a una correcta práctica comercial, fueron captados por las entidades demandados y atraídos a la competencia de sus respectivas empresas, en cantidad no inferior a cuatrocientos treinta ocho, se hace necesario la publicación de esta Sentencia en los periódicos, del modo interesado en los apartados

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