SAP Almería 273/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:854
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº273/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 415 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 439/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de apropiación indebida, en el que interviene como apelante el acusado, Florian, cuyos datos personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª . Anastasia del Rosario del Cerro Merino y defendido por el Letrado D. José López Soler, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de abril de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del 13 de mayo de 2012, circulaba con su vehículo matrícula GI....IW por la C/ Mayor de Vera, al observar a agentes de la guardia Civil que prestaban servicio de seguridad ciudadana, efectuó una maniobra extraña, por lo que dichos agentes procedieron a identificarlo y al verificar la carga que portaba, observaron dos cajas que contenían ropa de las marcas Ralf Lauren y Tommy Hilfinger, ropa que presentada el logotipo, etiquetado y empaquetado de dichas marcas, pero que estaban falsificadas, y que el acusado pretendía vender para obtener un beneficio patrimonial ilícito.

El acusado tenía en su poder 56 polos de la marca Tommy Hilfinger, y 47 polos de la marca Ralph Lauren. El perjuicio económico ocasionado por la venta de los polos según informe pericial, sería respecto de los polos de Tommy Hilfinger, en la cantidad de 826,56 euros y respecto de los polos de Ralph Lauren, en la cantidad de 915,37 euros.

El legal representante Ralph Lauren ha renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción que le pudiera corresponder" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor de un delito ya definido contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y doce meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Tommy Hilifiger de la suma de 826,56 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia" .

CUARTO

La representación procesal del condenado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando que se "anule, revoque o deje sin efecto la sentencia impugnada", con absolución del acusado.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se trajeron el día de la fecha para votación y fallo, quedando seguidamente conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: 1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales (850.1º y 790.2 LECR) por falta de expresión clara y terminante de los hechos que han resultado probados, 2) Error en la apreciación de las pruebas, 3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, y 4) Lesión del artículo 274 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Con base en tales argumentos interesa, con poca precisión, que se anule, revoque o deje sin efecto.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, al igual que la representación de la coacusada en lo que a la misma concierne.

SEGUNDO

Según doctrina jurisprudencial que recogen las sentencias 302/97 de 11 de marzo, 262/98 de 24 de febrero, 1085/2000 de 21 de julio y 710/2002 de 13 octubre, entre otras, "son elementos integrantes del quebrantamiento de forma de falta de claridad en los hechos probados, previsto en el inciso primero del art. 851 de la LECrim : a) Que el vicio de falta de claridad tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórica, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica (entre muchas, sentencias de 6-2-85, 11-6-88 y 1002/95 ); b) Que los hechos sean necesarios para la subsunción en las normas penales aplicables; y c) la falta de claridad propiamente dicha existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produzca una incomprensión, por la ininteligilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica ( SS. de 29-10-90, 19-2, 15-4 y 27-5-91, 8-6, 16-9, 15-4 y 27-5-91, 8-6, 16-9 y 31-10-94, 1456/93 de 21-6, 107/93 de 20-1 y 777/95 de 13-6)".

El vicio denunciado, según exponen las sentencias de 20-1 y 21-6-93, 16-5 y 28-10-96, "se produce no sólo cuando gramaticalmente resulta incomprensible el «factum» (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere entrar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial" .

Concurre el quebrantamiento de falta de claridad "en el supuesto de ausencia de los datos precisos e imprescindibles para la subsunción y de carencia de los presupuestos necesarios para la concreta individualizada tipificación del comportamiento activo u omisivo ( SSTS de 2-10-88, 8-6 - 9, 9-6-93, 9-5-94

, 31-10-95, 22-2-96 y 3-4-98 ). No integrarán quebrantamiento de forma las omisiones relativas a algunos extremos del «factum», derivadas de la falta de sustento probatorio de los mismos" .

El art. 851.2º de la LECrim, en conexión con lo establecido en el art. 142, exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva), sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones.

Interpretando el mandato contenido en el art. 851.2º de la LECrim, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 31-5-91, 16-6-92 y 15-9- 93) ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia sobre el vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación ( SS. 16-5-95, 21-2-2000 y 392/2002 de 8- 3).

Con apoyo en la doctrina precedentemente expuesta el motivo primero del recurso debe ser desestimado, en cuanto que los hechos probados de la sentencia son perfectamente comprensibles e incluyen con claridad todos los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal por el que se formuló acusación, es decir, los que están enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, que es lo que cabe exigir. Lo que el apelante pretende es que se incluya en el relato fáctico la declaración de la legal representante de Tommy Hilfiger en relación con la apariencia de los envoltorios de las prendas, las etiquetas, las tallas y la grafía de la marca. Pero esto no es exigible desde el punto de vista de la deseable claridad de los hechos probados, pues los de la sentencia apelada expresa claramente que las cajas intervenidas contenían ropa de las marcas Tommy Hilfiger y Ralph Lauren, con logotipo, etiquetado y empaquetado de las mismas, que estaban falsificadas, colmando la exigencia legal de claridad y de mención...

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