SAP Santa Cruz de Tenerife 350/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteANGEL JOSE LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA
ECLIES:APTF:2015:1858
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000436/2015

NIG: 3803843220100010804

Resolución:Sentencia 000350/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Reyes Francisco Javier Ela Abeme Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

Acusado Héctor Miguel Angel Gonzalez Hidalgo Jaime Modesto Comas Diaz

Acusado Inocencio Miguel Angel Gonzalez Hidalgo Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)

D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado nº: 113/2012 se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno, a los siguientes acusados como autores de las siguientes infracciones penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: - D. Héctor como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa en los términos del artículo 53 del Código Penal .

- D. Inocencio como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado la D. Héctor abonará al Rafael en la cantidad de

1.474,15 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y la secuela resultante. Ambos condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Rafael en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales causados y las sesiones terapéuticas a las que efectivamente asista y se acrediten en ejecución de sentencia. A todas estas cuantías es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos:

"Se considera probado y así se declara que los acusados D. Inocencio ( Policía Local con carnet nº NUM000 y D. Héctor ( Policía Local con carnet nº NUM001 ), ambos mayores de edad y carente de antecedentes penales, estando de funciones en la madrugada del día 2 de mayo de 2010, por la C/ Lope de Vega advirtieron la presencia de dos jóvenes Rafael, nacido el NUM002 /1994, y Jose Francisco, nacido el NUM003 /1996, los agentes les dieron el alto y los menores asustados por la actitud de estos comenzaron a correr, hasta que se percatan de que no tenía sentido seguir corriendo pues no habían hecho nada malo y pararon de correr.

Cuando D. Héctor alcanzó al menor Rafael comenzó de forma humillante y vejatoria a golpearle en la cabeza, las piernas y el tórax, refiriéndole al menor: " ¿ Por qué me haces correr hijo de puta?". Este joven presa del pánico provocado se hizo pis en los pantalones, lo que ocurrió igualmente con el otro menor al que el otro Agente tenía inmovilizado frente a la pared, evitando que mirara como su compañero agredía al otro joven. Una vez comprobado que los menores se habían orinado encima del temor a lo que los agentes pudieran hacerles, los acusados no pararon de burlarse de los menores.

Luego los agentes solicitaron los DNI de los menores, manifestando estos que no lo llevaban y que tampoco se sabían el número de los mismos, y comenzando los acusados con una actitud claramente desproporcionada a decir "que se lo iban a sacar a patadas". Los jóvenes fueron introducidos en el vehículo policial desconociéndose a dónde serían dirigidos. Cuando el vehículo circulaba la madre de Rafael le llamó diciéndole los agentes que cogiera el teléfono y que le dijera a su progenitora que esperara por fuera del domicilio.

Al llegar al domicilio de Rafael su progenitora observa que tiene un comportamiento extraño y al entrar en el portal la madre de Rafael tuvo conocimiento, porque su hijo así se lo comunica, de que el habían golpeado. En ese momento Dña. Reyes salió corriendo a exigir a los agentes que les dieran el número de placa, sin embargo, los agentes ignoraron este requerimiento.

A resulta de estos hechos, Rafael presentó lesiones consistente en "Policontusiones " con hematomas en cara externa de muslo derecho, de " doble raíl" compatible con haber sido producido con la defensa al igual que hematoma de muslo izquierdo estas lesiones tardaron de curar 5 días impeditivos, requiriendo para su curación 1º asistencia facultativa y terapia psicológica. Como secuela un transtorno neurótico valorada en un punto."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Begoña Aránzazu Pintado González, en representación de Dª. Reyes y por el procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, en representación de D. Héctor (policía local NUM001 ) y de D. Inocencio (policía local NUM000 ), que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado de los mismos a las demás partes, que presentaron los correspondientes escritos de oposición, salvo el Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones. La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a la Sección Segunda el 5 de mayo de 2015, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia que condenó a dos policías locales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como autores de un delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal, en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1, respecto a D. Héctor .

Recurre tanto la representación procesal de los agentes de policía local condenados, como la madre de uno de los menores perjudicados, personada en la causa como acusación particular. Ambos recursos tienen una estructura similar, en cuanto denuncian en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada y, como consecuencia de la modificación fáctica que interesan, con diferentes finalidades evidentemente, alegan una posible infracción bien por inaplicación o aplicación indebida de normas penales sustantivas.

Ante el planteamiento de los recursos interesa hacer unas consideraciones generales sobre las posibilidades de revisión en sede de apelación de los hechos probados de la sentencia, cuya determinación responde a la apreciación conjunta de la actividad probatoria practicada en el juicio oral.

Previamente y, aunque no ha sido alegado por ninguna de las partes, no podemos dejar de comentar que los dos acusados son funcionarios del cuerpo de policía local y que los hechos por los que fueron acusados y condenados se cometieron en el ejercicio de sus funciones.

La LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, en su art. 2 e ) incluye dentro de esta categoría a los cuerpos policiales dependientes de las Corporaciones Locales.

Igualmente el art. 8.1 de dicha ley establece lo siguiente: "La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Es evidente que al haberse seguido la causa por delito, la tramitación procesal no ha sido la correcta. Ello podría dar lugar a una nulidad de actuaciones, pero ninguna de las partes la ha planteado, ni tampoco se ha alegado motivo concreto de indefensión, lo que impide que este tribunal pueda decretarla de oficio, según lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas en los recursos debemos partir de la doctrina constante de esta Audiencia, en consonancia con una constante jurisprudencia penal y constitucional, respecto a la valoración de la prueba en la segunda instancia. En este sentido y aunque el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. Se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De...

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