SAP Álava 286/2015, 16 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE JAIME TAPIA PARREÑO |
ECLI | ES:APVI:2015:554 |
Número de Recurso | 94/2015 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN ABREVIADO |
Número de Resolución | 286/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-09/012917
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0012917
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 94/2015-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 321/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Ángel Jesús
Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Apelado/a / Apelatua: ALBAÑILERIA ALAVESA FIR S.L.
Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER COVO HERREROS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. José Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª.Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el dia 16 de septiembre de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 286/2015
En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 94/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 321/2014 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito societario de falseamiento de cuentas, de falsedad en documento privado y de presentación a juicio de documento falso promovido por D. Ángel Jesús dirigido por el Letrado D. Agustín Asensio Jiménez y representado por el Procurador D . Sebastian Izquierdo, frente a la Sentencia nº 110/15 de 13 de abril de 2015 ; siendo parte apelada ALBAÑILERIA ALAVESA FIR S.L., dirigida por el letrado D. Carlos Javier Covo Herreros y representada por la Procuradora sra. Pilar Elorza Barrera, habiéndose adherido al recurso interpuesto EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. José Jaime Tapia Parreño.
n la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Ángel Jesús :
Del delito continuado de apropiación indebida en concurso con un delito de administración desleal del 252 y 295 del CP,
Del delito societario del articulo 290 relativo al falseamiento de las cuentas en el documento de liquidación firmado en 2006,
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil del articulo 390 y 392 respecto de los talones a nombre de la mercantil y,
Del delito de estafa del articulo 248 y 250 del CP que inicialmente se le imputaban.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito societario de falseamiento de cuentas del articulo 290 en relación al borrado de la información contenida en los ordenadores de la entidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8 MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el 390 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de presentación en juicio de documento falso del articulo 396 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las tres séptimas partes de las costas causadas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 5-05-2015 y dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso . Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en fecha 8-05-15 con el resultado que obra en las actuaciones impugnando dicho recurso ; por la representación procesal de ALBAÑILERIA ALAVESA FIR S.L. se presentó escrito impugnando el recurso de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 2-06-15 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 8-07-2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 4-09-2015.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se admiten los de la resolución recurrida que se anulan y se sustituyen por los siguientes.
"No se ha probado que entre los días 27 y 28 de marzo de 2009 Ángel Jesús en la oficina de la empresa Albañilería Alavesa Fir, de la que era socio, sustrajera un ordenador, dos CPU de sobremesa, documentación variada, copias de seguridad de la empresa en soportes CD, todo ello con el fin de encubrir el desvío de dinero de la empresa por su parte".
No se ha probado que el Sr. Ángel Jesús se apoderara de dinero, bienes o efectos de aquella empresa".
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes
En el primero de los motivos del recurso de apelación, reflejado en la alegación segunda, se aduce básicamente que el Juzgado de lo Penal se ha extralimitado en su enjuiciamiento, teniendo en cuenta los hechos punibles que fueron establecidos por el Juzgado de Instrucción, considerando que no pudo ser condenado por los delitos que ha establecido la sentencia apelada, puesto que aquéllos no reflejan una base fáctica que permitiera su subsunción de los delitos falsarios que en aquélla se determinan, esto es, un delito de falseamiento de cuentas, un delito de falsedad en documento privado y un delito de presentación en juicio de documento falso.
En el desarrollo del motivo se exponen cuáles son los hitos procedimentales sobre este tema, y cita y recoge diferentes sentencias del TS, Sala 2ª, que avalarían su postura.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, en el sentido de apoyar la estimación de tal motivo, concretando algunos puntos y la jurisprudencia del TS.
La Acusación Particular, única parte acusadora en este procedimiento, impugna el recurso y en relación a este motivo, en la alegación segunda nos ilustra con diferentes sentencias del TS y del TC sobre "el auto de apertura del juicio oral".
Reflejando la doctrina legal más reciente y precisa al caso presente, podemos citar la sentencia 905/14, de 29 de diciembre de 2014, recurso 465/2014 que indica lo siguiente:
" Elapartado cuarto del número primero del art. 779 Lecrimdispone que debe dictarse autoque transforme elprocedimientoy continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dichoauto: determinación de los hechospuniblese identificación de personas imputadas; además establece que no podrá dictarse elautodetransformacióncontra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada.
Elautodetransformaciónvincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto elauto de transformaciónde lasdiligenciaspreviasenprocedimientoabreviadono tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que el hecho de que inicialmente se calificasen los hechos como apropiación indebida y finalmente se formulase la acusación por estafa, no puede considerarse que ocasioneindefensiónal acusado.
El art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimientoabreviado, impone el deber al órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra . Ello quiere decir que el Juez de instrucción debe determinar en la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hechopuniblecuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes¿
Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensiónalguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las...
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