SAP Álava 288/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:560
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/000555

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0000555

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 107/2015-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 321/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Salvador

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Álava, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 18 de septiembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 288/2015

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 107/15, Autos del Procedimiento abreviado núm. 321/14 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito contra la salud pública promovido por D. Salvador, representado por la Procuradora sra. Iratxe Damborenea y dirigido por el letrado sr. José Miguel López de Uralde, frente a la Sentencia nº 144/15 de 22 de mayo de de 2015; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar, y condeno, a Salvador, como autor y responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículos 368, párrafo primero, en relación el subtipo agravado de la regla 3ª del artículo 369 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES. Y le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia.

A los efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

En cuanto a la solvencia del acusado, se estará a lo que refleja la pieza correspondiente.

Se declara el decomiso de la droga reseñada en los hechos probados de esta sentencia. Se procederá a su destrucción si ya no se hubiera hecho previamente, también de las muestras salvo que fueren de interés científico-policial.

Igualmente, queden en decomiso 20 de los 145 euros intervenidos en la caja del establecimiento, que se aplicarán al pago de la multa, y devuélvase el resto a la representación del acusado, una vez firme la sentencia.

Respecto a los pagos que pudiera hacer el penado se seguirá el orden establecido en el artículo 378 del Código Penal .

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Central de Penados."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora sra. Iratxe Damborenea en representación de D. Salvador alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 11 de junio de 2015, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación en su informe de 16/06/2015. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 23 de junio de 2015 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño . Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2015 se señaló para el día 15 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con las puntualizaciones o matizaciones que se harán en la fundamentación jurídica sobre la venta de drogas en el bar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

En el único motivo del recurso de apelación, desarrollado en la alegación única, se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba.

Más concretamente se formulan una serie de alegaciones a las que vamos a contestar según el orden que nos ha propuesto el apelante.

Así, se esgrime que en el presente caso "no existe ninguna prueba incriminatoria directa".

La sentencia apelada asume este planteamiento porque en el fundamento de derecho primero menciona y recoge una amplia doctrina jurisprudencial sobre la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y más tarde, en el fundamento de derecho segundo, señala que es precisamente "la prueba indiciaria (la) que habilita condenar al acusado", viniendo a exponer que a partir de los datos fácticos que han proporcionado las declaraciones de tres agentes de la Policía Local se puede inferir la participación del acusado en el delito contra la salud pública.

Efectivamente, examinadas las pruebas, especialmente las personales practicadas en el plenario, podemos admitir que tal prueba directa no se produjo en el juicio oral.

En segundo lugar, se reprocha de alguna manera a la resolución impugnada que haya valorado como prueba de cargo las declaraciones testificales de dos testigos realizadas en sede policial, que no fueron ratificadas en la fase de instrucción ni en el plenario, y se alude a la jurisprudencia del TC y del TS sobre la imposibilidad de valorar como tales las manifestaciones de los testigos ante la Policía.

Analizada la sentencia, en particular el párrafo tercero del fundamento de derecho, podríamos concluir que no se ha concedido el valor de prueba de cargo a las declaraciones de esos dos clientes que depusieron en el plenario ( Zaida e Conrado ), sino que más bien contrasta el resultado fáctico inferido de los distintos hechos-base o indicios, derivados de las deposiciones de los agentes de la autoridad en el plenario, con aquellas manifestaciones, más bien de descargo, realizadas ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio, afirmando que éstas no debilitan aquél, de modo que no le generan dudas sobre esa participación del acusado en la venta de hachis a aquellas dos personas, que infiere, reiteramos, de los indicios que proporcionaron los tres agentes.

En todo caso, a la vista de los argumentos del apelante, podemos confirmar que las declaraciones de aquellas dos personas no podían ser valoradas como prueba de cargo directa, conforme a la doctrina del TC y del TS.

En efecto, la sentencia del TS, Sala 2ª, S 9-12-2014, nº 848/2014, rec. 1295/2014, refleja la doctrina del TS y del TC sobre este tema en los cuatro últimos años y señala que " ¿ en lo que respecta a esta clase dedeclaracionesendependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, al examinar el valor probatorio de ladeclaración de un coimputadoprestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de lasdeclaracionesprestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

  1. Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir ladeclaraciónen el juicio oral.

  2. Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

  3. Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

  4. Formales: la introducción del contenido de ladeclaración sumariala través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demásdeclaracionesde quienes sí intervinieron en el juicio oral( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre

; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim, siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción...

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