SAP Cantabria 455/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:591
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

TRIBUNAL DE JURADO NÚM.: 10/2015.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LAREDO

SENTENCIA Nº: 000455 /2015

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Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a catorce de octubre de dos mil quince.

Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE LAREDO, y seguida con el número 234/2013, Rollo de Sala número 10/2015, por delitos de HOMICIDIO/ASESINATO , contra D. Nazario , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Muñoz y asistido por la Letrada D.ª Marta Sainz Pérez, mayor de edad, con DNI número NUM000 nacido el día NUM001 de 1962 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de agosto de 2014 .

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rodríguez García, interviniendo como Acusación Particular , D.ª Victoria , D.ª Amalia y D. Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales D. David Morales Romero y bajo la dirección técnica del Letrado D. Judá Morcillo Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, remitiéndose a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO

Designada como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado a la firmante de esta resolución, y personadas las partes sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 5 de mayo del año 2015 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 28 de septiembre de 2015 a las 9:30 horas, señalándose un total de cuatro sesiones hasta el día 1 de octubre de 2015.

TERCERO

Efectuado el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, a que se refiere el artículo 18 de la LOTJ , se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO

El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 28 de septiembre las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron conforme a lo previsto durante los días 29 y 30 de febrero, fecha esta última en que tras practicarse toda la prueba propuesta y admitida, las partes evacuaron sus conclusiones definitivas e informaron en apoyo de sus pretensiones, haciendo uso el acusado de su derecho a la última palabra.

- El Ministerio Fiscal , al formular sus conclusiones definitivas , elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivo , manteniendo por tanto su calificación inicial y modificando tan sólo su conclusión 5ª así como su pretensión en materia de responsabilidad civil. Así pues, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal y otro delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , interesando por tanto la imposición de las penas de 20 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de asesinato, y la pena de 15 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de condena por el delito de homicidio , así como el comiso del cuchillo intervenido. Asimismo, modificó su conclusión 5ª en el sentido de añadir las penas accesorias de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y prohibición de comunicación del acusado con los familiares de las víctimas, D.ª Victoria , D.ª Amalia y D. Tomás , durante 30 años por el asesinato y durante 25 años por el homicidio . Asimismo, en concepto de responsabilidad civil , se interesó la condena del acusado a indemnizar a D.ª Victoria en la suma de 215.116 €, a D.ª Amalia en la suma de 50.000 € y a D. Tomás en la suma de 50.000 €, incluyendo por tanto como beneficiaria de dicha responsabilidad civil a D.ª Amalia , persona que no había sido incluida en su inicial escrito de calificación.

- La Acusación Particular , por su parte elevó sus conclusiones provisionales a definitivas , calificando por tanto los hechos como constitutivos de dos delitos de Asesinato previstos y penados en el artículo 139.1º del Código Penal , reputando autor al acusado, y manteniendo la petición de pena interesada en sus conclusiones provisionales, consistente en la imposición por cada uno de los delitos de asesinato de la pena de 20 años de Prisión , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y prohibición de que vuelva Laredo por un periodo de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal . Asimismo, dicha acusación se adhirió a la modificación penológica efectuada por el Ministerio Fiscal , interesando por tanto también la imposición al acusado de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal. En materia de responsabilidad civil, la acusación particular mantuvo su petición inicial en el sentido de interesar la condena del acusado a indemnizar a D.ª Victoria en la suma de 300.000 €, a D.ª Amalia en la suma de 100.000 € y a D. Tomás en la suma de 100.000 €, imponiéndole todas las costas incluidas las de la acusación particular.

- La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de modificar sus conclusiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª . Así pues, en su conclusión 1ª reconoció que "D. Nazario el 17 de agosto de 2014 sobre las 18:20 horas produjo la muerte D. Benjamín y D.ª Maribel con un arma blanca de 26 cms. de larga". En su conclusión 2ª , calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados el artículo 138 del Código Penal . En su conclusión 3ª , afirmó que el acusado D. Nazario era responsable en concepto de autor de dichos delitos. En su conclusión 4ª , interesó la apreciación como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, con carácter principal de la eximente incompleta de trastorno mental y drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1 º y 2º del Código Penal , y subsidiariamente , de la atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal . No interesando la imposición de pena alguna dejándolo al arbitrio del tribunal.

QUINTO

Tras lo anterior, el día 1 de octubre de 2015, se formuló el objeto del veredicto que previa audiencia de las partes, que no formularon reparo alguno, se entregó a los Jurados para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día 1 de febrero, a las 14:00 horas por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y de todas las partes.

Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal de jurado encontró a éste culpable de los dos hechos constitutivos de los delitos de asesinato, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:

  1. El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de dos delitos de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procedía imponerle por cada uno de los delitos las penas de 20 años de Prisión, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de condena, así como de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con D.ª Victoria , D.ª Amalia y D. Tomás por tiempo de 30 años en cada caso. Asimismo en materia de responsabilidad civil procedió a desglosar los conceptos a que se referían las cantidades ya interesadas en sus conclusiones definitivas.

  2. La Acusación Particular consideró que, procedía imponerle la pena de 20 años de Prisión por cada uno de los delitos de asesinato, con las mismas penas accesorias ya interesadas en sus conclusiones definitivas, concretando que la prohibición de residencia en el lugar de los hechos se extendiera hasta cinco años después del cumplimiento de las penas de prisión, y reiterando su petición en materia de responsabilidad civil .

  3. La Defensa consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable de dos delitos de asesinato , procedía imponerle por cada uno de ellos la pena de15 años de prisión , adhiriéndose en cuanto a la responsabilidad a civil a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la indemnización a favor de D.ª Victoria , entendiendo que no procedía indemnizar cantidad alguna a los hermanos D.ª Amalia y D. Tomás .

NOVENO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

En la tarde del día 17 de agosto de 2014, alrededor de las 18:20 horas, D. Nazario , mayor de edad con DNI número NUM000 , y con antecedentes penales no computables en esta causa se encontraba en la playa "Salvé" de la localidad de Laredo, estando en...

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