SAP Sevilla 180/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2015:1988
Número de Recurso2609/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2609/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 763/2013

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 180/2015

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 763/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por D. Carlos Ramón representado por el Procurador D.JOSÉ MARÍA GRAGERA MURILLO y defendido por el Letrado

D. PABLO CADILLA ÁLVAREZ-DARDET, contra DÑA. Felicisima representada por la Procuradora DÑA. CONSUELO RODRÍGUEZ SOLANO y defendida por la Letrada DÑA.MARÍA REYES PÉREZ SÁNCHEZ

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Grajera Murillo en nombre y representación D. Carlos Ramón, contra Dª. Felicisima, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de setenta y cinco mil euros -75.000 #- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad..".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Felicisima que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituyen antecedenteslógicos para la resolución del recurso los siguientes:

  1. El 9 de Agosto de 1.986 contrajeron matrimonio D. Carlos Ramón y Dª Felicisima .

  2. El 27 de Abril de 1.991 Dª Felicisima dio a luz a un hijo que fue inscrito como hijo matrimonial de ambos con el nombre de Baldomero .

  3. El matrimonio se disolvió por divorcio mediante sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 7 de Sevilla en los autos 603/2003 el 26 de Noviembre de 2.003.

  4. El 20 de Julio de 2.010 D. Carlos Ramón interpuso demanda sobre impugnación de paternidad contra Dª Felicisima y D. Baldomero, que fue turnada en reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, dando lugar a los autos de juicio verbal de filiación 1489/2010, que concluyeron por sentencia dictada el 13 de Octubre de 2.011 en la que se desestimaba la excepción de caducidad de la acción y, con base en la prueba pericial biológica practicada en las actuaciones, se declaraba que la partenidad de D. Baldomero no correspondía a D. Carlos Ramón, cesando desde la fecha de la resolución todo efecto inherente a dicha filiación, imponiendo a los demandados el pago de las costas y ordenando que una vez firme la sentencia se librara oficio al Juez Encargado del Registro Civil para que llevara a cabo la rectificación correspondiente conforme al art. 50 de la Ley del Registro Civil, con la modificación subsiguiente de los apellidos del demandado.

Sobre la base de tales hechos D. Carlos Ramón interpuso contra Dª Felicisima la demanda que dio comienzo a los autos de los que deriva el recurso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en la que afirmando que la demandada le había ocultado dolosamente que no era el padre de Baldomero, solicitaba se condenara a ésta a devolverle la cantidad de 20.478,54 euros, en que cifraba el importe de las pensiones alimenticias satisfechas a favor de su supuesto hijo desde la fecha de la separación, que sitúa en Mayo de 2.001, hasta el mes de Julio de 2.010, en que interpuso la demanda de impugnación de la paternidad. También reclamaba una indemnización por daño moral por importe de 150.000 euros.

Dicha demanda, a la que se opuso Dª Felicisima negando la ocultación dolosa en que se sustenta, fue estimada parcialmente por sentencia en la que se considera acreditada tal ocultación básicamente por aplicación del efecto positivo de la cosa Juzgada aduciendo que la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de la paternidad considera probado que fue precisamente D. Baldomero el que le comunicó a D. Carlos Ramón que su madre le había dicho que él no era su padre. En la sentencia se desestima la pretensión de restitución del importe de las pensiones, extremo que queda firme, porque el actor no lo ha recurrido, pero se considera que resulta acreditada la existencia de daño moral cuya indemnización se reduce a la cantidad de 75.000 euros, por considerar excesiva la suma reclamada.

Contra la sentencia se alza la representación de Dª Felicisima que denuncia fundamentalmente la indebida aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, negando que la declaración efectuada en la sentencia del proceso de impugnación de paternidad, sobre la supuesta conversación entre D. Carlos Ramón y D. Baldomero, que siempre se negó en dicho procedimiento y, sobre la que no se habría practicado prueba (tampoco en éste donde se denegó indebidamente la testifical de D. Baldomero ) pueda tener tal efecto. Se denuncia error en la valoración de la...

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