AAP Barcelona 260/2015, 16 de Septiembre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 260/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Fecha | 16 Septiembre 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 202/2015-B
Ejecución Hipotecaria 852/2014 Juzgado Primera Instancia 4 Gavà
BANC SABADELL SA c/ Bienvenido Y Jacinta
A U T O núm. 260/2015
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª María Sanahuja Buenaventura
Dª M. Carmen Domínguez Naranjo
En Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.
Se aceptan los del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 852/2014, promovido por BANC SABADELL SA, contra Bienvenido y Jacinta , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
" SE ACUERDA inadmitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria presentada por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTA PRADERA RIVERO , en nombre y representación de BANC SABADELL SA , contra Bienvenido y Jacinta , denegando el despacho de la ejecución interesado.
Archívense las actuaciones, una vez firme la presente resolución, previa desglose de los documentos originales presentados."
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANC SABADELL SA, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día nueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Carmen Domínguez Naranjo.
LA INEXIGIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN DE LA SEGREGACIÓN GLOBAL PARA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Cuando se trata de un supuesto de sucesión global de activos y pasivos de una sociedad bancaria a favor de una sociedad segregada de la que retiene todas las acciones o de una fusión por absorción, no es exigible la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha sucesión universal.
En este sentido, La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, regula los supuestos de transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de determinadas sociedades.
En concreto, en su art. 68 prevé la segregación como un supuesto de escisión de una sociedad mercantil, a título universal, definida en el art. 71 como "el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias".
No es aplicable, por tanto, el art. 149 LH , en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre, que, como parece predicar la jurisprudencia, sólo obliga a la notificación al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión realizada a título particular, para ser oponible a tercero (lo que no es el caso), y no parece que ello sea posible en las fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales ( STS, Civil sección 1 del 29 de Junio del 1989 (ROJ: STS 15653/1989 ), STS, Civil sección 1 del 23 de Noviembre del 1993 (ROJ: STS 17946/1993 ), con cita de otras más antiguas, STS, Civil sección 1 del 25 de Febrero del 2003 (ROJ: STS 1266/2003 ), a contrario, STS, Civil sección 1 del 04 de Junio del 2007 (ROJ: STS 3610/2007 ).
OTROS ARGUMENTOS ADICIONALES
No se puede aplicar la doctrina sobre cesión del crédito porque lo que aquí interesa es la cesión de la garantía...
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