SAP Sevilla 271/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2015
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha09 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7133.14

Nº. Procedimiento: 511/10

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 9 de julio de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 511/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Hidalgo Parejo Asesores, S.L. representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro contra D. Isidro y Dª Valentina representados por el Procurador D. Javier Otero Terrón. En este procedimiento han intervenido tambien con el carácter de intervinientes voluntarios las Sociedades B. CASTAÑO ASESORES, S.L. e IRHIDO ASESORES, S.L. Autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª Valentina contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Calderón Seguro en nombre y representación de HIDALGO PAREJO ASESORES, S.L., contra Dª Valentina y D. Isidro ambos representados en autos por el Procurador D. Javier Otero Terrón declaro como actos contrarios a la competencia y por tanto desleales, los descritos en la demanda condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 255.908,60 euros en concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de clientela abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Isidro y Dª Valentina, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial las acciones declarativa de deslealtad y de resarcimiento de daños y perjuicios previstas en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal de 1991, actualmente artículo 32 de la LCD tras la reforma operada por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre. Fundaba su pretensión en determinadas actuaciones de los demandados que consideraba infractoras del artículo 5, cuyo contenido actualmente transcribe el art. 4 de la LCD (comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe).

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demandante negando la realización de actos de competencia desleal. Manifestaban que comunicaron el 22 de abril de 2009 su decisión de cesar su relación laboral con la empresa, y que ambas partes de común acuerdo suscribieron el 23 de abril el documento para extinguir de forma inmediata la relación laboral. Que el trabajador es libre para rescindir su contrato de trabajo, no siendo requisito el preaviso. Reconocen que constituyeron las sociedades "B. Castaño Asesores S.L." e "IRHIDO Asesores S.L.", pero que su objeto social no es idéntico al de "Hidalgo Parejo Asesores S.L.", y que la creación de una sociedad antes de abandonar la empresa no es un acto de competencia desleal. Afirman en la contestación que lo único que hicieron fue extinguir su relación laboral para poder trabajar por su cuenta a partir de ese momento. Asimismo negaron que se apropiasen de la clientela de la demandante, a la que ni indujeron a terminar sus contratos con la actora, ni usaron fórmula de engaño alguna, y que los clientes adoptaron su decisión libremente por una cuestión de confianza con las personas que habitualmente gestionan sus intereses. También niegan en la contestación los demandados que la actora tuviese que reestructurar la plantilla despidiendo a dos trabajadores como consecuencia de la marcha de los demandados, habiendo sido otras las razones que motivaron el despido de dichos empleados. Por último, los demandados se opusieron a la indemnización reclamada tanto por lucro cesante como por daño emergente, este último basado en los costes derivados del despido de dos trabajadores de "Hidalgo Parejo Asesores S.L."

El Juzgado de lo Mercantil dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando que los actos de los demandados son contrarios la competencia y, por tanto, desleales, y condenando a los demandados a satisfacer a la actora la indemnización reclamada por lucro cesante ascendente a 255.908'60 #. Por el contrario no acogió la pretensión indemnizatoria relativa al daño emergente por los costes del despido de los dos trabajadores de "Hidalgo Parejo Asesores S.L."

Contra esta Resolución se alza exclusivamente la parte demandada, que mediante un extenso escrito de apelación solicita que se desestime íntegramente la demanda, insistiendo en los argumentos de su oposición, y fundando su recurso en la errónea valoración de las pruebas documental y testifical en relación con la clientela, que según los apelantes no fue forzada a contratar con los demandados por la cercanía de la campaña del impuesto sobre la renta. Asimismo alegan los apelantes error en la determinación, valoración y cuantificación del daño sufrido por la actora, cuestionando el informe pericial en el que basa su decisión la sentencia. También consideran que ha habido error en la aplicación de los artículos 4 y 14 de la Ley de Competencia Desleal . Y por último se refieren a la vulneración del artículo 13 de la LEC porque la sentencia omite todo pronunciamiento respecto a las sociedades "B. CASTAÑO ASESORES S.L." e "IRHIDO ASESORES S.L." pese a que su intervención voluntaria fue admitida mediante auto de 18 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Es conveniente precisar, en primer término, que la acción de competencia desleal deducida en la demanda se articula en base a lo que fue el art. 5 de la LCD de 1991, actualmente artículo 4 tras la reforma de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre . Es decir, porque la actuación de los demandados que se relata en la demanda es un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Destacamos este aspecto porque pese a lo que interesadamente malinterpreta la parte demandada tanto en su contestación como en el recurso, el fundamento jurídico de la reclamación no es el artículo 14 de la LCD (inducción a la infracción contractual de clientes con competidores mediante engaño). En ningún apartado de los fundamentos jurídicos de la demanda se invoca el art. 14 LCD . Es en base al art. 5 (actual art.

4), en el que la actora solicita que se repute desleal la actuación de los demandados. Por tanto, analizaremos y valoraremos los hechos acontecidos a la luz de dicho artículo 4 exclusivamente, como cláusula general que hace referencia a la buena fe objetiva, y que constituye una manifestación del concepto que se consagra en el artículo 7 del Código civil como límite al ejercicio de los derechos subjetivos.

TERCERO

El recurso se sustenta fundamentalmente en la errónea valoración de la prueba especialmente en cuanto a la captación de la clientela por los demandados. Tras el renovado examen de la abundante prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada, la Sala declara acreditados los siguientes hechos:

El 27 de enero del 2009 se constituyó por la esposa del demandado D. Isidro, empleado de la sociedad actora desde el año 1980, que suscribió la mitad de las participaciones sociales, y otra persona que suscribió la otra mitad, la sociedad "B. CASTAÑO ASESORES S.L.", cuyo objeto es el asesoramiento de personas físicas y jurídicas en materia fiscal, contable, laboral y la realización de trabajos propios de esta actividad. El 4 de mayo de 2009 fue nombrado administrador único de la sociedad D. Isidro (documental folios 124 a 127 de las actuaciones).

El 29 de enero de 2009 Apolonia constituye como socio único la sociedad "IRHIDO ASESORES S.L.", cuyo objeto social es el asesoramiento dirigido a todo tipo de destinatarios en materia tributaria, laboral y mercantil, la tenencia de libros y la confección de cualquier clase de trabajos que se deriven de dicho asesoramiento. El mismo día 29 de enero de 2009 esta sociedad otorgó poder con muy amplias facultades a favor de la demandada Dª Valentina, la cual es sobrina del fundador de "Hidalgo Parejo Asesores S.L." y prima de la actual administradora, siendo empleada de la entidad actora desde el 1 de abril de 1993. Mediante escritura pública de 19 de mayo de 2009, la socia fundadora de "IRHIDO ASESORES S.L." vendió la totalidad de sus participaciones sociales a Dª Valentina, que se convirtió en socia única, y fue nombrada administradora única de "IRHIDO ASESORES S.L." en la misma fecha (documental folios 130 a 136).

Los demandados D. Isidro y Dª Valentina comunicaron su baja voluntaria en la empresa demandante el 22 de abril de 2009, extinguiendo la relación laboral al siguiente día 23 de abril.

A partir de esta fecha y durante el mes de mayo, gran número de personas que durante muchos años fueron clientes de la demandante comunicaron su baja a "Hidalgo Parejo Asesores S.L." como clientes (documental folios 139 a 299, en la que se recogen escritos de 160 clientes comunicando la baja y pidiendo la entrega de su...

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