SAP Barcelona 767/2015, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Fecha10 Diciembre 2015
Número de resolución767/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente.: Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho

Rollo.: 1/2015

S.O. nº 1/2014

Juzg. de Instrucción nº 1 de Berga (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. JESÚS NAVARRO MORALES

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario 1/2015, tramitado con el número 1/2014 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Berga (Barcelona); seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con otro de atentado sobre agente de la autoridad, contra el acusado Cayetano ; con D.N.I.: NUM000 ; nacido en Balzar (Ecuador) el día NUM001 de 1989; hijo de Fructuoso y de Delia ; con domicilio en la c/ DIRECCION000, NUM002, NUM003 NUM004 de Puig-Reig (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde su detención el día 8 de mayo de 2014; representado por la Procuradora Doña Eulalia Rigol Trullols y defendido por el Letrado Don Eduard Fernández González.

Se personaron en la causa, en ejercicio de la acusación particular la GENERALITAT DE CATALUNYA, que estuvo representada por el Procurador Sr. Lago Pérez y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Josep Lluis Florensa Labazuy; y en ejercicio de la acción popular el SINDICAT AUTÒNOM DE POLICIA DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (SAPUGT), representado por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero y defendido en el juicio por el Letrado Don Xavier Todó Bañuls.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal, que estuvo representado en el juicio por la Fiscal Doña Virginia Sánchez Prieto.

La ponencia de la causa correspondió por turno al Magistrado Don Jesús María Barrientos Pacho, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario se inició a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Manresa (Barcelona). En su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagado el procesado, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y, abierto el juicio oral respecto del procesado referenciado en el anterior encabezamiento, y calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto plenario del juicio, después de realizada la prueba propuesta por las partes y admitidas por el Tribunal, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado, previstos y penados en los artículos 139.1, 550 y 551.1, 552.1 en relación con los artículos 16, 62 y 77.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado Cayetano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió para el mismo una pena de doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice al agente de policía herido -TIP NUM005 - en la cantidad de 3.780 euros por las lesiones y en 7.486,65 euros por las secuelas certificadas, más los intereses legales desde la fecha de los hechos.

La acusación particular mantenida en interés de la GENERALITAT DE CATALUNYA, y también la acusación popular mantenida en interés del sindicato SUP-UGT, calificaron los hechos en coincidencia a como lo había hecho el Fiscal, estimado también responsable de tales delitos al acusado para quien instaron la misma pena y responsabilidad civil que había interesado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el mismo trámite procesal la defensa del acusado Cayetano modificó sus conclusiones provisionales para estimar ahora que los hechos que se le atribuyen realizarían un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 y 2 del Código Penal, agravado por el empleo de instrumento peligroso y por la concurrencia de la alevosía, del que asumiría la autoría, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa putativa, a tenor del artículo 21.1ª en relación con la 4ª del artículo 20 del Código penal, interesando la pena de dos años y seis meses de prisión.

Seguidamente todas las partes informaron por su orden en apoyo de sus tesis respectivas y, después de oído el acusado en su última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que sobre las 14:00 horas del día 8 de mayo 2014, hallándose el acusado Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior de su domicilio de la DIRECCION000, NUM002, NUM003 NUM004 de Puig-Reig (Barcelona) escuchó los gritos de su hermano Jose Miguel, que le llamaba desde la calle, concretamente desde la esquina de las calles Barcelona con Camí Sant Marçal, donde estaba siendo reducido por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM006 y NUM005, comisionados por sus superiores para proceder a su detención por la eventual intervención en un delito contra la salud pública. Al asomarse el acusado al balcón de su vivienda observó a los dos agentes policiales, que vestían de paisano y no llevaban ningún signo distinto de su condición, actuando sobre su hermano, por lo que decidió bajar a la calle para auxiliarlo, acudiendo antes a la cocina de la vivienda con el fin de armarse con un cuchillo, con el que salió a la calle y se aproximó al punto en que se hallaban su hermano, en el suelo, y los dos agentes de policía que sobre él realizaban las labores de reducción, y, aproximándose por la espalda al agente nº NUM005, sin advertir su presencia de ninguna forma, le clavó el cuchillo en la zona lumbar derecha al tiempo que manifestaba "esto por listo", momento en que el otro agente desenfundó su arma y encañonó al acusado ordenándole que se tirase al suelo, haciendo éste caso omiso, dándose a la fuga hasta retornar a su domicilio. Esta acción fue aprovechada también por el hermano del acusado para salir del lugar a la carrera, portando consigo las esposas que los agentes ya habían logrado cerrar en una de sus muñecas.

A raíz de la cuchillada recibida, el agente Mosso d'Esquadra nº NUM005 sufrió una herida penetrante de diez centímetros de profundidad y tres de longitud que llegó hasta la grasa peri renal, aunque no llegó a interesar ningún órgano de los que se alojaban en aquella cavidad, por las que hubo de ser atendido de urgencias y permaneció hospitalizado durante tres días, tardando en curar 75 días, de los que durante 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y se mantienen como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular, cicatriz que supone un leve perjuicio estético y estrés postraumático alto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, tal y como pudo constatarse, y así se acreditó, a través de las declaraciones prestadas en el plenario juicio oral por el testigo principal y víctima del acometimiento sometido a juicio, el agente policial con TIP nº NUM005, y también por su acompañante con ocasión de estos hechos, el agente TIP nº NUM006, quienes relataron la tesitura en que ambos se encontraban en el preciso instante en que el primero de los agentes referidos fue apuñalado por la espalda, sin advertir ninguno de ellos la presencia del atacante, por tanto de forma sorpresiva para ambos y sin que hubieren podido desplegar defensa alguna para neutralizar la acción homicida realizada sobre el dicho agente NUM005 .

Que la acción del apuñalamiento se proyectó sobre y por la espalda del agente al que fue dirigida se evidencia desde la ubicación anatómica de la herida producida, lumbar derecha -gráficamente representada en el informe del SEM unido al folio 81 de la causa-, y es admitida incluso por el propio autor del ataque. Ni siquiera admite debate serio la afirmación del carácter sorpresivo del ataque, puesto que también en términos defensivos terminó por admitiese la presencia de la alevosía como circunstancia de agravación de dicha conducta, en la misma medida en que el autor del ataque actuó sobre seguro, procurándose una supremacía incuestionable respecto de su víctima, a quien ninguna alerta dirigió siquiera de su presencia, cuanto menos de la naturaleza e intensidad del ataque que contra el mismo dirigió, en zona y con arma de inequívoca potencialidad letal.

Niega el autor del ataque así proferido, en cambio, que su acción tuviese un propósito homicida; pero esa negativa se desmiente desde las evidencias que nos reportan elementos tales como la naturaleza del arma empleada por el agresor, un cuchillo de al menos diez centímetros de hoja; la zona corporal sobre la que aplicó aquel arma, lumbar derecha, y la intensidad del apuñalamiento, penetrante en diez centímetros en cavidad coincidente con órganos de la relevancia del riñón y de arterias cuya afectación hubiere supuesto un compromiso serio para la persona herida; y, finalmente, de las palabras que nosotros le atribuimos al autor de tal agresión como proferidas al tiempo del producir el apuñalamiento, "esto por listo", que aunque no encierran un dolo o intención directa de matar, sí revelan una disposición anímica que va mucho más allá del manifestado propósito de liberar a su hermano,...

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