SAP Barcelona 297/2015, 29 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha29 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 500/14-2º

Juicio Ordinario núm. 294/13

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 297/2015

Composición del tribunal:

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec) contra PLUGIN INGENIEROS S.L. (Plugin) e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L, pendientes en esta instancia al haber apelado SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec) la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de mayo de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec), representada por el procurador de los tribunales Sr. Javier Mundet Salaverría y defendida por el letrado Sr. Ramón Valls Domínguez, así como en calidad de apeladas, PLUGIN INGENIEROS S.L. (Plugin) representada por la procuradora Sra. Virginia Capllonch Bujosa y defendida por la letrada Sra. Ana María Ruíz Fernández e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L. representada por la procuradora Sra. Cristina García Girbes y asistida de la letrada Sra. Marta Montserrat Areny Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L., se absuelve a las mercantiles PLUGIN INGENIEROS S.L. e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec). Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de octubre de 2015 pasado. Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Son hechos relevantes y no controvertidos, según resultan de los escritos de alegaciones de las partes, las alegaciones efectuadas en la audiencia previa, de la sentencia y del recurso, los siguientes:

    1. La actora Sumtec es una compañía constituida en el año 1991, que tiene por objeto la comercialización de productos y aparatos de estética y belleza, entre los cuales se incluyen diversos equipos de presoterapia con el nombre de Pressium.

    2. La presoterapia es una técnica inventada en Estados Unidos en los años sesenta, consistente en la utilización de aire a presión para realizar drenaje linfático, mediante el cual se pretende actuar sobre edemas, alteraciones del sistema circulatorio y celulitis, entre otras patologías.

    3. La demandada Hijos de José María Montserrat S.L. es una empresa dedicada igualmente al suministro de equipos para terapias de estética y de belleza, actividad que realiza bajo la denominación de Efisioterapia.

    4. Hasta el año 2009, en el marco de ésta actividad, Hijos de José María Montserrat compraba a Sumtec los equipos de presoterapia que después distribuía a sus propios clientes.

    5. Desde el año 2009 Hijos de José María Montserrat distribuye productos propios de presoterapia con el nombre de Physio y Pressor, como consecuencia de un importante conflicto comercial con Sumtec.

    6. En ese ultimo año, el administrador de Hijos de José María Montserrat encargó a la compañía Plugin el diseño y fabricación de unos equipos de presoterapia, para poder distribuir su propio producto, sabiendo que los administradores y socios de Plugin eran trabajadores de Sumtec.

    7. Plugin Ingenieros es una sociedad constituida en abril del 2009 por dos socios, Estanislao y Felipe, que en ese momento eran trabajadores de Sumtec. La sociedad se domicilió en la casa del Sr. Estanislao y de su esposa la Sra. Marí Juana, también trabajadora de Sumtec.

    8. El Sr. Felipe fue trabajador de Sumtec desde el 2002 hasta que fue despedido por causas objetiva en noviembre del 2011.

    9. El Sr. Estanislao había sido contratado en mayo del año 2000 por Sumtec, compañía que previamente, en diciembre de 1999, también había contratado a su esposa Marí Juana . Ambos fueron despedidos disciplinariamente en junio de 2012 imputándoles actos de competencia desleal.

    10. El Sr. Estanislao y la Sra. Marí Juana presentaron demanda por despido improcedente dando lugar a los autos nº 729/2012 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona.

    11. En dicho procedimiento se alcanzó un acuerdo transaccional entre las partes, homologado por el Juez de lo social mediante auto de 7 de mayo del 2013, por el cual los actores desistieron de su demanda laboral, mientras que Sumtec: "desiste de las acciones ejercitadas en el procedimiento ordinario 294/13 sección D-2 del Juzgado Mercantil nº 3 y renuncia a todo tipo de acciones penales y/o civiles, presentes y futuras, derivadas de la relación laboral".

    12. En cumplimiento de los acuerdos alcanzados con los inicialmente demandados Sres. Estanislao, Marí Juana y Felipe, Sumtec desistió de la acciones ejercitadas en su contra en el presente juicio ordinario, desistimiento que fue admitido mediante decreto del 17 de junio de 2013, siguiendo el juicio respecto de los otros codemandados Plugin e Hijos de José María Montserrat

  2. La demandante Sumtec imputa en su demanda a los demandados cuatro supuestos típicos de competencia desleal, el primero, de imitación desleal ( art. 11 LCD ), el segundo de inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD ), el tercero de revelación de secretos industriales ( art. 13 LCD ) y el cuarto, de forma subsidiaria, de infracción del principio de buena fe ( art. 4 LCD ). El juez desestima la demanda y contra esta decisión recurre en apelación el demandante que limita los ilícitos concurrenciales a los dos primeros y al cuarto, abandonado en su recurso la supuesta violación de secretos. Los demandados, en su actual condición de apelados, piden la confirmación de la sentencia de primera instancia.

    Imitación desleal

  3. La actora imputa a las demandadas Plugin e Hijos de José María Montserrat haber imitado deslealmente los equipos de presoterapia que comercializa Sumtec, al haberse servido para su diseño y fabricación de los trabadores de Sumtec, así como del material informático que ésta había puesto a su disposición para realizar su trabajo. El art. 11 LCD comienza diciendo en su apartado primero que "la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley". Para añadir en el apartado segundo que "no obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando (...) comporte un aprovechamiento indebido (...)

    (d)el esfuerzo ajeno".

  4. Así pues, hemos de analizar si esos hechos que, como hemos dicho, no resultan controvertidos en esta instancia, son constitutivos de una imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

  5. En primer lugar, las demandadas mantienen que los equipos fabricados por Hijos de José María Montserrat son diferentes técnicamente de los comercializados por Sumtec.

  6. Interpretando el citado precepto el Tribunal Supremo en sentencia 675/2014, de 3 del diciembre (Roj: STS 5701/2014 ) resumidamente ha señalado que:

    No obstante, como toda imitación implica beneficiarse del esfuerzo del imitado, se ha impuesto una interpretación de la norma del apartado 2 que no deje sin contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de exclusiva y que, además, respete la función de la Ley 3/1991, de 10 de enero, como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren.

    En esa interpretación hay que partir de que el acto desleal tipificado en el artículo 11, apartado 2, trata, además de ordenar las conductas en el mercado, de dar protección indirecta al competidor que con su esfuerzo se ha afirmado en él o pretende lograrlo. Al fin, se trata de una protección dispensada a quien ha invertido tiempo y dinero en una creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes.

    La norma no determina la medida de la imitación, pero es evidente que ésta ha de alcanzar aquella que sea necesaria para que pueda afirmarse producido el efecto que se trata de evitar: el aprovechamiento por un sujeto del esfuerzo empleado por otro.

    Tampoco se refiere la norma a los medios o instrumentos de la imitación. No obstante, las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre, y 792/2011, de 16 de noviembre, rechazaron que la comisión del acto desleal debiera necesariamente producirse mediante una reproducción mecánica, como un sector de la doctrina defendía.

    No obstante, en dichas sentencias se volvió a destacar la necesidad del aprovechamiento del esfuerzo del competidor - con un ahorro de costes más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado-.

  7. En relación con este ilícito concurrencial, lo primero que se discute es si los equipos fabricados por Plugin, por encargo de Hijos de José María Montserrat, imitan o no los aparatos de Sumtec, con los que incontrovertidamente compiten en el mercado. La demandada Plugin, junto con su contestación, presentó un informe pericial para tratar de acreditar las diferencias entre los aparatos de Plugin y de Sumtec. En dicho informe el perito Alonso nos advierte que:

    "(d)ada la imposibilidad de tener acceso a uno de los aparatos fabricados por la empresa Sumtec se...

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