SAP Lleida 484/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2015:941
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución484/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario 3/2015

SUMARIO 1/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 484/15

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2015, del Juzgado Instrucción 2 Lleida, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Argimiro, Camerunés, nacido el día NUM000 /72, hijo de Enrique y de Rosalia, con domicilio en Lleida (Lleida) CALLE000, NUM001 NUM002, con NIE nº NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 17 a 19 de agosto de 2014, representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y defendido por la letrado Dª. ANNA MARIA MONTULL BEA .

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Celia representada por la procuradora Sra. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por la letrada Sra. Paquita Augé Gomà y el Lletrat de la Generalitat en representación de la menor Martina y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Lucia Jimenez Marquez

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de agresión sexual a menores de trece años de los art. 183.2 y 74 del CP del que responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la menor por los daños morales causados en 12.000 euros. En el mismo trámite la acusación particular eleva la responsabilidad civil a 20.000 euros mientras que la defensa solicita la absolución.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El acusado, Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió con Doña. Celia y su familia durante varios años, ello como consecuencia de la relación de amistad que mantenía con la misma.

En los meses de julio y agosto de 2014, aunque el acusado ya hacía unos meses que había abandonado el domicilio de la Sra. Celia, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM004, NUM005, puerta DIRECCION001 de Lleida, acudía sin embargo al mismo prácticamente a diario. En esas fechas en la vivienda vivían la Sra. Celia, su hijo mayor Gabino y su esposa Tania, junto a la hija recién nacida de ambos, y también la hija menor de Celia, Martina, la cual contaba con 12 años de edad, pues había nacido el NUM006 de 2001.

Durante esas fechas, aprovechando el acusado cuando la madre y el hermano de la menor se encontraban fuera del domicilio, encontrándose en el mismo únicamente su cuñada, convaleciente del parto, y su bebé, se presentaba en la casa hasta tres y cuatro veces al día, preguntando por Martina, y, al menos en cuatro ocasiones, cuando la cuñada de la menor estaba descansando en su habitación, el acusado procedió a satisfacer sus instintos libidinosos, desnudando a Martina, tocándole y chupándole los pechos y los genitales, rozando con su pene la vulva de la menor hasta que eyaculaba encima de la misma, procediendo después a limpiarse con una toalla y diciéndole a Martina que no dijera nada a nadie, ocurriendo ello unas veces en el salón de la vivienda y otras en la habitación de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años de edad de los artículos 183.1 y 74 del CP ., resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha negado los hechos durante todo el procedimiento, sosteniendo que conocía a la familia de la Sra. Celia desde el año 2002, que convivió varios años con ellos porque le habían alquilado una habitación, abandonado el domicilio unos meses antes del verano de 2014. Añadió que su relación con Martina era buena e incluso paterno-filial, ayudándola con los estudios y corrigiéndola cuando era necesario, insistiendo en el plenario en que nunca había realizado tocamientos a la menor, aunque en alguna ocasión le había reñido cuando aparecía en el salón de la casa sin vestirse, únicamente con sujetador y bragas. Preguntado sobre sus visitas al domicilio después de haberlo abandonado, afirmó que seguía acudiendo al mismo porque tenía mucha confianza con la familia, que incluso le llamaban "papa Argimiro " y que cuando iba a la casa la menor nunca estaba sola, pues siempre había algún adulto de la familia y que una vez la había llevado al Burguer King, pero con el permiso de su madre.

La versión exculpatoria del acusado no ha logrado, sin embargo, convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil ante el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la Jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, hecha abstracción de que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones "ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción ( STS 21.5.10 ).

En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas).

Pues bien, en este caso nos hallamos ante una declaración incriminatoria de la víctima...

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