SAP León 581/2015, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Fecha15 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00581/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0111484

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001086 /2015

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Elena

Procurador/a: D/Dª RAFAEL RIVAS CRESPO

Abogado/a: D/Dª MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA

Contra: Filomena, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SARMIENTO RAMOS,

Abogado/a: D/Dª MÓNICA CARBAJO ACOSTA,

S E N T E N C I A Nº. 581/2.015

ILMOS. SRS.

CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Presidente Accidental

MANUEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, a 15 de diciembre de 2015.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 357/2014 por delito de denuncia falsa, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante, Dña. Elena, representada por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y asistida por la letrada Dña. María de la O Díaz Guerra, y apelada Dña. Filomena, representada por el Procurador

D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por la letrado Dña. Mónica Carbajo Acosta y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Elena como responsable en concepto de autora de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 2.160 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Filomena en 1.000 euros por daño moral, con expresa imposición de las costas a la acusada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Elena

, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por Dña. Filomena como por el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes

"El día 27 de febrero del 2012, la acusada Elena, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, interpuso una denuncia en los Juzgados de León contra Filomena -pareja sentimental de Marcial, con el que se encontraba en trámites de separación- manifestando que el fin de semana del 18 al 19 de febrero del 2012 Filomena había maltratado y pegado a la hija de la acusada - Agustina de cuatro años de edad-, hechos que dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 834/12 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León por un presunto delitos de malos tratos, Juzgado que se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 4 de León quien abrió las Diligencias Previas que incoó con el nº. 238/2012. En fecha 12 de marzo compareció Dña. Elena ante SSª al efecto de ampliar y aclarar la denuncia interpuesta con fecha 27-2- 2011, manifestando que no fue la profesora ni la psicóloga quienes se pusieron en contacto con la denunciante sino al revés, para contarles lo que estaba pasando, y para que en el colegio, la profesora Dña. Celsa, la observara por si también allí tenía algún cambio de comportamiento, y seguidamente, fue a hablar con la psicóloga, Encarnacion, y le contó los hechos ocurridos, y le pidió que viera a la niña, pero que todavía no la había visto. Por estos hechos se acordó el sobreseimiento provisional en virtud del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Auto firme de 16 de marzo del 2012. Que Dña. Elena no denunció los citados hechos a sabiendas de que no eran ciertos, es decir, no existió conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la recurrente, Dña. Elena, su recurso en tres motivos. En primer lugar, alega error en la apreciación de la prueba atendiendo a que en el recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en lo relativo a las pruebas practicadas. Entiende que no ha quedado acreditado que Dña. Elena interpusiera la denuncia a sabiendas de que los hechos que denunciaba no eran ciertos. Señala que lo que se denunció fueron los malos tratos que sufría la niña por parte de Filomena (la novia de su padre, actual mujer) y que en eso debió fijarse la Juez a quo y no en los datos periféricos de que fue la Profesora la que le contó que la niña lloraba en los recreos y que por eso la llevó a la psicóloga que dijo que la niña no mentía. Señala la recurrente en su recurso que eso son simplemente comentarios, datos circunstanciales y periféricos. Que se trata de datos que fueron recogidos en tiempo presente probablemente porque no se expresó con la suficiente claridad y que ello pudo dar lugar a que se recogieran como si ya hubiera ocurrido, se trata de datos -continúa señalando la recurrente- que de forma absolutamente desafortunada se incluyeron en la denuncia al ser contradictorios con los que realizó unos días más tarde ante el Juzgado de Guardia. Datos periféricos, sigue insistiendo, que perfectamente podría haberse hecho caso omiso, dada la falta de trascendencia de los mismos. A ello añade que la niña ha tenido que ser derivada a la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil al existir un informe clínico del que se desprende la existencia de un trastorno en su comportamiento, señala que la Juez lo ha tildado de "intrascendente" alegando que es de fecha posterior a los hechos y que no influye en los mismos. Insiste en su recurso en la conducta de maltrato realizada por Dña. Filomena a la niña Agustina y en que han sido corroborados por las declaraciones de los testigos D. Pedro Francisco y Dña. Mónica . Señala que el hecho de ampliar y aclarar la denuncia pone de manifiesto su ausencia de mala fe y que eso es lo que ahora precisamente se ha convertido en el arma arrojadiza para acusarla y condenarla por denuncia falsa. Afirma que la Juzgadora ha confundido los verdaderos hechos imputados con las circunstancias y hechos periféricos que no aportan nada a los hechos denunciados. Se centra en la declaración de la psicóloga en el acto del juicio oral que manifestó que la impresión que le causó fue la de una madre preocupada y que la niña ante ella "sí había referido castigos y presuntos malos tratos por parte de Dña. Filomena y que su manifestación estaba totalmente contextualizada y con todo lujo de detalles dada la expresividad de la niña". Entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal porque Dña. Elena no actuó de forma deliberada ni maliciosa.

En segundo lugar alega, vulneración del Derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Entiende que no existen indicios bastantes que sustenten una condena y que hagan quebrar el principio de presunción de inocencia, que nos encontramos sin una prueba directa y concluyente.

En tercer lugar, alega que la conducta de Dña. Elena no resulta incardinable en el tipo penal dada la ausencia de dolo . Aunque ya aludió a este aspecto en el primero de los motivos del recurso insiste en que el ánimo no era el de perjudicar torticeramente a la denunciada mediante el ejercicio de una pretensión penal que supiera absolutamente irrazonable.

SEGUNDO

La Sala no comparte los Fundamentos de la resolución recurrida. La Sala ha revisado, tal y como se ha solicitado en el recurso, todos los elementos que tuvo en cuenta la Juez a quo en lo relativo a las pruebas practicadas y llega a una conclusión diferente.

La acusación y denuncia falsa es una conducta que está tipificada en el artículo 456 CP . La conducta consiste en atribuir falsamente a alguna persona hechos que, de ser ciertos, serían punibles a título de delito (en la regulación recientemente derogada se aludía no a delito, sino a infracción penal). La falsedad puede referirse tanto a los hechos punibles que se dicen cometidos (siendo falsas, entonces, tanto la afirmación de que tales hechos han ocurrido como la atribución de los mismos a la persona denunciada) como a la identidad de los responsables (en un supuesto en el que el hecho denunciado sí ha acaecido).

En este caso nos encontramos con que una madre, Dña. Elena,...

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