SAP Madrid 588/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
ECLIES:APM:2015:17089
Número de Recurso1160/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución588/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024054

Procedimiento sumario ordinario 1160/2014

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 588/2015

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA

D. MARIO PESTANA PÉREZ

___________________________________

En Madrid a treinta de diciembre de 2015.

Ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial se han visto en juicio oral y público los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, (Rollo de Sala 1160/2014), seguidos por el delito contra la salud pública contra los siguientes acusados:

Don Antonio, con DNI NUM000 nacido en Medina del Campo (Valladolid), el NUM001 /1987, hijo de Basilio y Natividad, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 25/09/2013.

Don Dionisio, con NIE NUM002 nacido en Aguadas Caldas (Colombia), el NUM003 /1979 hijo de Fausto y Tarsila sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 25/09/2013.

Don Herminio, con NIE NUM004 . nacido en Colon Nariño (Colombia) el NUM005 /1972, hijo de Juan y Adolfina, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 25/09/2013. Don Millán, NIE NUM006, nacido en Santa Rosa de Cabal (Colombia) el NUM007 /1978, hijo de Remigio y Carolina sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa .

Don Severiano, con pasaporte de Colombia NUM008 nacido en Santa Rosa de Cabal (Colombia) el NUM009 hijo de Jose Daniel y Estibaliz, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

Don Jesus Miguel, con DNI NUM010 nacido en Machala-el oro (Ecuador) el NUM011 /1988 hijo de Adriano y Justa sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

En este proceso han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra Elena Ortiz García.

Los acusados han estado representados por los procuradores D. Juan José Martínez Cervera, Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, Dña. Ana Vázquez Pastor, Dña. Susana Clemente Mármol, Dña. María Luisa Carretero Herranz, D. Luis Gómez López-Linares y Dña. Raquel Hidalgo Monsalve y defendidos por los letrados D. Oscar Ovidio Casar, Dña. María Paloma Bas Angula, D. Mariano Olmo de Pablos, D. Mariano Martin Escribano, D. Juan de Pablos Izquierdo, D. Francisco Aguado Arroyo y D. Eduardo Alarcón Caravantes.

Ha sido ponente el magistrado don JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA, que expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Este proceso se ha seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mósotles contra, Antonio

, Dionisio, Herminio, Millán, Severiano y Jesus Miguel, todos los cuales fueron declarados procesados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, una vez formuladas las conclusiones por todas las partes, se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló el 5 de octubre de 2015 para la celebración de una vista con la finalidad de resolver las cuestiones previas. Para el inicio de la celebración del juicio oral se señaló el 10 de noviembre de 2015.

Por Auto de 28 de octubre de 2015 se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las defensas, desestimando la petición de nulidad de la prueba "ex art. 11.1 LOPJ ", por los siguientes fundamentos:

  1. Todas las defensas han cuestionado la validez de las escuchas acordadas por los Juzgados de Instrucción de Móstoles, alegando que los diversos jueces que las autorizaron no los legalmente predeterminados ( art. 24.2 CE ), de lo que resultaría que se habría vulnerado la garantía de jurisdiccionalidad consagrada en el art. 18.3 CE, al condicionar la legalidad de las intervenciones telefónicas a que sean autorizadas por un juez, no cualquier juez, sino el legalmente predeterminado. Una de las defensas, además, la de don Severiano, ha cuestionado la legalidad del registro realizado en su domicilio ( art. 18.2 CE ), al haberse practicado sin darle oportunidad de estar presente, a pesar de encontrarse detenido.

    Por todo lo anterior, se han invocado como infringidos los derechos consagrados en los arts. 18.2 y 3 y 24.2 CE .

    Para este Tribunal, por las razones que se expresan a continuación, ninguna vulneración se ha producido en los derechos de los acusados y, por tanto, ningún motivo de ilicitud "ex art. 11.1 LOPJ " concurre en la prueba propuesta en los escritos de acusación.

  2. Se invoca como vulnerado el derecho al juez legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), cuestionando tanto la competencia de los Juzgados de Instrucción de Móstoles como la intervención sucesiva de hasta cuatro juzgados resolviendo las solicitudes policiales de observación, grabación y escucha de las conversaciones telefónicas que se sitúan en los momentos iniciales de la investigación seguida contra los acusados.

    Para las defensas, la competencia para instruir una investigación que concierne a una organización criminal corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, órgano judicial al que ha reconocerse, con exclusión de cualquier otro, la condición de juez legalmente predeterminado ( art.

    24.2 CE ) para acordar las diligencias de investigación (intervención de las comunicaciones telefónicas) ahora cuestionadas.

    Esta, sin embargo, es una tesis inconsistente, no solo carece de base legal, sino que además contradice la propia actuación de la parte que en momento alguno ha puesto en duda, promoviendo la correspondiente declinatoria, la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento ni la del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles para instruir la causa.

    La pretensión de la defensa no solo es contradictoria, sino que carece de fundamento legal. Cuestionar la competencia de los Juzgados de Instrucción de Móstoles para resolver sobre las solicitudes policiales de intervención de las comunicaciones telefónicas, disponer la entrega vigilada de la mercancía ilícita intervenida o acordar el registro de los domicilios de los sospechosos en modo alguno encuentra apoyo en el art 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De la mera lectura del precepto resulta que se atribuye competencia a la Audiencia Nacional para conocer de los delitos contra la salud pública siempre que la actividad delictiva se realice por una organización criminal y sus efectos se produzcan en el territorio de más de una Audiencia. Concurriendo el primer presupuesto, es obvio que el segundo no se da en el presente caso.

    Al respecto, basta recordar que, de acuerdo con el escrito de acusación, la actividad delictiva investigada se refiere a la introducción en España de un alijo de cocaína que, oculto en una maquinaria industrial, fue entregado en un establecimiento de la localidad de Móstoles, hecho que, constituyendo un punto de conexión fuerte, resulta determinante para atribuir la competencia a los Juzgados de Instrucción de esa localidad.

  3. Sentado lo anterior, no podemos dejar de recordar que las disputas competenciales entre órganos judiciales o la preferencia de los ciudadanos por unos u otros órganos judiciales supuestamente competentes resulta irrelevante desde la perspectiva del derecho fundamental invocado para cuestionar la validez en la adquisición de las pruebas, el derecho al juez legalmente predeterminado consagrado en el art. 24.2 CE . Como reiteradamente viene estableciendo el Tribunal Constitucional, "no cabe confundir el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales se interprete en un determinado sentido" ( SSTC 43/1984, 43/1985, 95/1988, 49/1999 y 171/1999 ). Solo cuando la atribución de competencia carece de cualquier base legal y resulta irrazonable, puede considerarse vulnerado este derecho fundamental.

    Tal cosa sucedería si pudiera sospecharse, fundadamente, que se han modificado las reglas de competencia, buscando de forma intencionada un juez distinto del llamado previamente por la ley ( STS 237/2015, de 23 de abril ). Ciertamente, tal actuación ilícita tendría un efecto devastador sobre la validez de la prueba, pues a la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ) habría que añadir la privación de la garantía de la jurisdiccionalidad consagrada en el art. 18.3 CE y, consiguientemente, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del secreto de las telecomunicaciones, secreto que se habría visto alzado por un juez a quien no cabría reconocer la condición de independiente e imparcialidad. Mas nada de ello puede atribuirse a la actuación de los Juzgados de Instrucción de Móstoles que acordaron las diversas diligencias de investigación, cuya validez ahora se cuestiona.

    En efecto, la sucesiva actuación de los Juzgados de Instrucción nº 6, 1, 2, y 5 de Móstoles, a la vista de las actuaciones y de las alegaciones realizadas por las partes, respondieron a la aplicación de las normas de reparto que rigen la distribución de competencias entre los diversos juzgados de esa localidad y, en último término, a la existencia de razones de urgencia que se encuentran debidamente justificadas.

    Consta en las actuaciones que fue el Juzgado de Instrucción nº 6 el que, por Auto de 4 de junio de 2013, resolvió las primeras solicitudes policiales, remitiendo ese mismo día a reparto las actuaciones incoadas (f.

    46), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº...

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