SAP Madrid 862/2015, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha22 Diciembre 2015

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0055757

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1895/2015 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 376/2011

Apelante: D. /Dña. Raimunda

Procurador D. /Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D. /Dña. ANTONIO VILLAR RODRIGUEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

ROLLO DE APELACIÓN: RAA 1895/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 376/11

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 862/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 376/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, seguidas por delito contra el derecho de los trabajadores, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Félix González Pomares, en representación de Raimunda, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, con fecha 28-5-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fernando Y A Humberto del delito contra el derecho de los trabajadores de que venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal al concurrir en los mismos causa extintiva de su responsabilidad criminal y haber retirado consecuentemente la Fiscalía la acusación.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leopoldo Y A Raimunda como autores responsables de un delito consumado contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en relación a su artículo 318, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del dicho Código en calidad de cualificada conforme al artículo 66.1.2ª del mismo, a las penas siguientes, para cada uno de ellos:

La de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que, por ministerio del artículo 71, del Código Penal y conforme a las reglas de su artículo, se substituyen por la de CINCO MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de NOVECIENTOS EUROS DE MULTA (900 €), con apercibimiento de que caso de impago de la multa les será revocado de oficio y sin más trámite el beneficio concedido y se pasará a ejecutar la pena de prisión que por la presente se les substituye sin perjuicio de los abonos que procedan por razón de pagos parciales efectuados.

  1. La de TRES MESES DE MULTA con igual cuota que en el caso anterior, lo que hace un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS DE MULTA (540 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

NO HA LUGAR a responsabilidades civiles.

SE IMPONEN A LOS YA MENCIONADOS Leopoldo Y A Raimunda las costas causadas en el presente procedimiento, por mitad a cada uno de ellos, debiendo cada parte soportar las propiamente devengadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por el procurador don Félix González Pomares, en representación de Raimunda, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia reproduciendo en esta alzada la

alegación de prescripción del delito que hizo en la instancia y que fue desestimada. Estimando al respecto esta Audiencia que tal prescripción debe ser desestimada, pues no discutido el plazo de prescripción aplicable de tres años, no se da respecto a la prescripción originaria, a computar desde que se cometió presuntamente el delito, esto es, el 7-11-2005, pues el procedimiento se dirigió contra la acusada-apelante, después de que prestara declaración en calidad de testigo el 4-10-2007, desde que el Ministerio Fiscal por informe de fecha 18-12-2007 solicitara, como diligencias imprescindibles para formular acusación, que se le tomara declaración en calidad de imputada, a lo que accede por auto de 16-4-2008, prestando tal declaración el 23-5-2008.

Como tampoco se ha producido la prescripción derivada de la paralización del procedimiento, pues se formula acusación fiscal contra ella el 22-1- 2010, la resolución por la que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, con eficacia interruptiva de la prescripción conforme con jurisprudencia al respecto, es de fecha 10-10-2011 el auto declarando la pertinencia de pruebas es de fecha 20-5-2014 y el juicio se celebró el 1- 12-2014 y se dictó sentencia el 28-5-2015 . No habiéndose producido respecto de tal acusada la paralización del procedimiento por el plazo prescriptorio señalado. Ello, independientemente que tal interrupción se produjese respecto de otros imputados-acusados que, por encontrarse en ignorado paradero, no se les pudo notificar el auto de apertura de juicio oral de fecha 23-2-2010, ni se pudo practicar actuaciones con los mismos dentro de los tres años determinante de la prescripción del delito contra ellos.

SEGUNDO

La parte recurrente, a continuación, invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida a ella del artículo 316 del Código Penal . Entendiendo al respecto este Tribunal que la correcta interpretación del artículo 316 exige traer a colación la redacción anterior que tal delito contra los derechos de los trabajadores tenía en el artículo 348 bis a) del Código Penal de 1973 . Precepto que sancionaba no solo a los que, estando obligado a ello, no facilitaran los medios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, sino también a los que, estando también obligados a ello, no exigieran dichos medios o no procuraran las condiciones para la indicada seguridad e higiene.

La actual redacción del artículo 316, dada por Ley Orgánica 10/1995, sanciona a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Se configura así el delito tipificado en el artículo 316 como un delito especial propio, pues solo pueden ser sujetos activos los individuos que legalmente tengan asignada la obligación de facilitar los medios de...

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