SAP Pontevedra 610/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:2662
Número de Recurso815/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00610 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0001583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2014

Recurrente: ALFA META FORMACION, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Abogado: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: LAURA ROMERO FIDALGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 610

En Vigo, a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 87/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 815/14, en los que es parte apelante dte.: ALFA META FORMACION SL, representado por el Procurador D. CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y asistido del letrado Dª ANA LOPEZ FERNÁNDEZ; y, apelada -ddo.: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. representado por el procurador Dª ELENA MEDINA CUADROS y asistido del letrado Dª LAURA ROMERO FIDALGO. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 14 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ quien actúa en nombre y representación de ALFA META FORMACIÓN, S.L. contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y, en su consecuencia ABSUELVO a TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de ALFA META FORMACION SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26 de Noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia desestimó la demanda formulada por la representación de Alfa Meta Formación, S.L. y absolvió a la demandada, Movistar, S.L., de la pretensión de condena al pago de una indemnización como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la inadecuada inclusión en el fichero de solvencia patrimonial (morosos) de Asnef-Equifax, al considerar que con ello se habría incurrido en un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, argumenta, en esencia, el juzgador que la deuda que generó tal inclusión era sustancialmente cierta, dado que los conceptos discutidos (descuentos y permanencia) procedían del contrato de "Permanencia Premium especial Pymes" de 25 de mayo 2011, documento que considera veraz y autentico.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante al objeto de impugnar la desestimación de su pretensión de condena dineraria, recurso al que se opone la adversa.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene la parte apelante que el contrato de fecha 25 de mayo 2011, aportado a medio de fotocopia por la parte demandada, carece de cualquier valor probatorio, por tratarse de una simple fotocopia cuya autenticidad ha sido impugnada, citando, al efecto, como vulnerados el art. 24 CE y el art. 1225 LEC (entendemos que quiso decir del CC).

Tal se alega en el escrito de apelación el contrato se presentó por la demandada con su escrito de contestación a la demanda y otra vez en la Audiencia Previa en simple fotocopia no autenticada o testimoniada, y tal fotocopia fue impugnada por la parte actora en dicho acto.

Establece el art. 268 LEC que los documentos privados han de presentarse en original o mediante copia autenticada por fedatario público competente... también podrán ser presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente, añadiendo el párrafo segundo que la copia surte los mismos efectos que el original siempre que la misma no sea objeto de impugnación que, como hemos dicho, se produjo en el presente caso. En todo caso, lo anterior, es decir la impugnación de la autenticidad de un documento privado por alguna de las partes, no produce el efecto de que el documento quede privado de valor probatorio, sino meramente de que tal valor deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo 2º LEC ), de hecho el art. 334.1 LEC establece que el valor probatorio de las copias reprográficas impugnadas en cuanto a su exactitud y no cotejadas con el original se determinará según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas; no obstante lo anterior no se puede obviar que la demandada, en cuanto que fue la que trajo a autos el contrato por mera fotocopia, tuvo la posibilidad que otorga el art. 326.2 LEC, el cual establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, posibilidad que, desde luego, no utilizó. Sentido en el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, así la STS de 18 octubre 2007 establece que "esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido ( STS de 22 de enero de 2001 ), sin embargo, hemos venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas ( STS de 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002 y 20 de mayo de 2004 )".

De acuerdo con los indicados presupuestos legales y jurisprudenciales, es procedente analizar si el resto de las pruebas practicas corroboran o desmienten lo que se pretende...

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