SAP Salamanca 96/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:602
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00096/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0127242

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Cipriano

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN

Abogado/a: D/Dª PABLO ISCAR GALAN

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 96/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a once de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 96/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4275/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, Rollo de apelación núm. 63/2015 .- contra:

Cipriano, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín y defendido por el Letrado Sr. Pablo Íscar Galán, y Marino, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín y defendido por el Letrado Sr. Gustavo del Río Enríquez.

Han sido partes en este recurso, como apelante : los anteriormente citados, con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas; y como apelado : el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Julio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a los acusados Cipriano Y Marino como autores responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238-2 y 241-1 del Código. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C. Penal, a la pena a cada uno de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que indemnicen conjunta y solidariamente a Lorena en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (395,19 €), más las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

1) Por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín en nombre y representación de Cipriano,

quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene siendo condenado, y

2) por la Procuradora Sra. María Ángeles Pedraza Martín en nombre y representación de Marino, quien solicitó que, con base en las alegaciones que constan en su escrito, fuera estimado del recurso interpuesto y revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representado de todo delito y sus derivadas. Además, presentó escrito de adhesión al recurso formulado por la representación de Cipriano .

Por su parte, por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por el apelante Marino la práctica de prueba en esta segunda instancia y la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, la misma fue estimada por Auto de fecha 28 de octubre de 2015, señalándose la vista para el día 12 de noviembre subsiguiente, con el resultado que consta en las actuaciones, quedando éstas disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las representaciones procesales de los acusados Cipriano y Marino se alzan frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, de fecha 7 de julio de 2015, que les condenó como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, prevenido en los arts. 237, 238. 2 y 241.1 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, ex art. 22.8ª del mismo, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria correspondiente, al pago de las costas procesales causadas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente a la perjudicada- denunciante Lorena en la suma de 395,19 euros, etc., solicitando su revocación y que se dicte otra más ajustada a derecho por la que se les absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, del susodicho delito por el que han sido condenados, por no venir acreditado que intervinieran en la acción material que subsume dicho tipo penal...; esto es, con fundamento en los alegatos sustanciales, paralelos y similares, de haber incurrido la juzgadora a quo en error en la consideración de los hechos probados y de no haberse desplegado por la acusación, ni existir en el presente caso, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, en razón de las irregularidades, faltas de concordancia y ausencia de firmas de determinadas actuaciones del atestado policial por parte del secretario del mismo, como la diligencia de inspección ocular, la relación de efectos o bienes objeto de los hechos e incautados, se dice, por la fuerza policial, etc.

Pues bien, en vista de las alegaciones de sendos recursos que nos ocupan se hace preciso que este Tribunal verifique si la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención de los acusados en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, sin perjuicio de anticipar ya que la prueba testifical admitida y practicada en esta segunda instancia en la persona de los agentes de la Guardia Civil con TIP núms. NUM002, NUM003 y NUM004, ha servido, precisamente, por lo que diremos más adelante, para desvirtuar completamente los endebles argumentos en que se sustentan ambos recursos, al explicar todos ellos ante esta Sala cómo se desarrollaron las actuaciones policiales que concluyeron con la detención de los hoy recurrentes, la ocupación en su poder de los objetos producto de los robos que enjuiciamos, cómo y por quién se hizo inventario y relación de los mismos y cómo y por quién se les devolvieron rápidamente a sus propietarios, cómo y por quién se realizó la diligencia de inspección ocular de las viviendas objeto de tales robos, más allá de la ausencia de alguna firma en alguno de los...

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