SAP Soria 111/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2015:207
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00111/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 135/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 231/2015

SENTENCIA CIVIL Nº 111/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 231/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANKIA S.A., representado por el Procurador Sr. De la Santa Márquez, y asistido por la Letrado Sra. Cosmea Rodríguez.

Y como apelado y demandante Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistida por el Letrado Sr. García Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que, desestimando la acción principal de nulidad radical y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. GEMMA MATA GALLARDO, en nombre y representación de Dª Inocencia contra BANKIA, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ debo:

1) DECLARAR Y DECLARO la nulidad (anulabilidad) del contrato de compra de las acciones suscrito el 19 de julio de 2011 por la referida actora con Bankia correspondiente a la adquisición de 1.600 acciones por importe total de 6.000 €, al concurrir error en la prestación del consentimiento. 2) CONDENAR Y CONDENO a la demandada Bankia a que reintegre a la actora la cantidad invertida por la misma en dicho producto, 6.000 más los intereses legales desde la fecha de la celebración del contrato declarado nulo, debiendo a su vez la parte actora reintegrar a la entidad demandada dichos valores con los rendimientos brutos en su caso obtenidos, con sus intereses legales, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

3) CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 135/2015, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Inocencia, sobre nulidad contractual. Tras una alegación previa, sobre los términos del debate y los motivos en los que se basa la apelación, se alegan como motivos concretos los siguientes: 1.- En cuanto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. 2.- Error en la valoración de la prueba: no hay ningún indicio probatorio que permita acreditar que la información facilitada por BANKIA no reflejara la imagen fiel de la entidad. 3.- En cuanto a la valoración del informe emitido por los peritos del Banco de España en las Diligencias Previas. 4.- De la imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio. 5.- en cuanto a la inexistencia de error en el consentimiento.

Centrado el objeto de recurso, debemos adelantar que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en relación a un supuesto casi idéntico al que ahora nos ocupa, en nuestra sentencia de fecha 26/11/2015 (Rollo Civil nº 134/15 ) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, también debemos exponer que la Sala comparte y asume, dándolos por reproducidos, los argumentos contenidos en la sentencia que se apela, la cual expone de forma detallada la jurisprudencia y legislación aplicable al respecto y a ella nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Por tanto, comenzaremos sin más preámbulos con el análisis de los diversos motivos de impugnación antes expuestos, si bien no necesariamente en el mismo orden.

SEGUNDO

En cuanto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, la sentencia de instancia ha razonado de forma extensa y fundamentada sobre los motivos por los que considera que no existe prejudicialidad penal de esta causa, respecto de la seguida en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional por hechos relativos a la salida a Bolsa de BANKIA, S.A.; y la Sala comparte tales argumentos en su integridad. En nuestra Sentencia de fecha 26/11/ arriba citada, también relativa a nulidad contractual de compraventa de acciones de BANKIA, dábamos respuesta a idéntico motivo en los siguientes términos: "Tal como ha sido establecido por el artículo 40 de la ley de enjuiciamiento civil, la suspensión del proceso civil, cuando exista prejudicialidad penal, puede producirse cuando se permita por la ley.

Siendo necesarios que concurran los siguientes requisitos para que proceda dicha suspensión:

  1. Que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil.

  2. Que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se plantea la suspensión del proceso civil. No basta a estos efectos que se haya presentado la correspondiente denuncia o querella, o incluso que el Ministerio Fiscal haya llevado a cabo la correspondiente investigación, es necesario que la querella o denuncia haya sido admitida a trámite.

  3. Que la causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. A fin de acreditar este requisito es necesario que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los señalados, es decir, que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa, como el error en que -según se alega en la demandaincurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia, ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que BANKIA, S.A., observó una actuación civilmente dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Abundando en lo dicho, hemos de indicar que el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisiva para resolver sobre el fondo del asunto. Y esto, no se aprecia en el presente caso.

En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo. Así pues, no basta cualquier conexión, sino que ha de ser decisiva, determinante del sentido de la resolución civil. Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir -hechos fundamentadores de las mismas, consentimiento contractual viciado por error-. (...)

Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas. Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.

En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la...

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