SAP Tarragona 385/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2015:1536
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta

Rollo de Sala: 15/2015-6

Juzgado de Instrucción núm. Seis de Tarragona

Procedimiento Abreviado: 8/2015

Tribunal:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Núm. 385/2015

En Tarragona a 17 de noviembre de 2015

Se ha sustanciado en esta Sección de Juzgado de Instrucción núm. Seis de Tarragona, bajo el número de procedimiento abreviado 8/2015, por un presunto delito de tráfico de drogas contra el Sr. Rafael, de nacionalidad colombiana en situación irregular en territorio español, en prisión provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Granadero Jiménez y asistido por el letrado Sr. Tarragó García; contra el Sr. Santiago, de nacionalidad colombiana y situación irregular en territorio español, en prisión provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Pascual Vallès y asistido por el letrado Sr. Reig Jounou; y contra el Sr. Juan María, de nacionalidad colombiana en situación irregular en territorio español, en prisión provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Suárez Armengol y asistido por el letrado Sr. Sutil i Musté.

El Ministerio Fiscal ha sido parte acusadora.

Ha sido ponente, el magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes Procedimentales

  1. Al inicio del acto del juicio oral (que se desarrolló a lo largo de tres sesiones consecutivas los días 28, 29 y 30 de octubre 2015), se abrió, al amparo del art.786 Lecrim, un turno previo de intervenciones para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de medios de prueba que, además de ser pertinentes fueran practicables en el acto. Por la defensa procesal Don. Santiago se planteó como cuestión previa la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de los hechos justiciables, sobre el argumento de que el hallazgo de la sustancia estupefaciente se había producido en aguas internacionales y no existía ningún elemento de conexión con el territorio español. A dicha pretensión se adhirieron las defensas procesales de los otros dos acusados.

    Por la defensa procesal del acusado Don. Juan María y por la defensa procesal del Sr. Rafael se pretendió la exclusión del cuadro de prueba de las declaraciones testificales del Sr. Jesús Luis, del Sr. Juan Ramón y del Sr. Pedro Miguel, realizadas en sede instructora mediante prueba preconstituida al amparo del art.448 Lecrim .

    La sala, previa deliberación, rechazó las pretensiones introducidas por las defensas de los acusados, exponiendo de manera oral y sucinta los motivos de su decisión, dejando para la sentencia una explicación más profusa de los argumentos que llevaban al Tribunal a entender, por un lado, que los Tribunales españoles (y por ende, esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona) era competentes para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, y por otro, que la prueba preconstituida realizada en su día por el órgano instructor debía formar parte del cuadro de prueba a desplegar en el acto del plenario. Las defensas de los acusados formularon oportuna protesta frente a la decisión del tribunal.

  2. Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, las defensas procesales de los tres acusados solicitaron que la declaración de estos se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.

  3. A continuación se inició la fase probatoria prestando declaración testifical los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, así como la declaración testifical de la Sra. Baltasar y el visionado y audición de la declaración testifical preconstituida Don. Jesús Luis, Don. Juan Ramón Don. Pedro Miguel .

    A continuación se practicó la prueba pericial sobre la valoración económica de la sustancia mediante la declaración de los agentes de Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 . En último término prestaron declaración los acusados Sr. Rafael, Don. Santiago Don. Juan María .

  4. Practicada la prueba documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el Ministerio Fiscal la condena de los acusados como autores de un delito contra la salud pública, por posesión para tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud del art.368 CP, concurriendo la circunstancia agravante específica de notoria importancia, prevista en el art.369.5 del mismo texto legal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 40.000.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; y como autores de un delito de constitución o integración de grupo criminal, previsto y penado en el art.570 Ter 1 b) CP a la pena, para cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo interesó la condena de los acusados al pago de las costas judiciales, más el decomiso de la sustancia y dinero intervenido y destrucción de la sustancia estupefaciente.

    Por su parte, la defensa de los acusados elevó a definitivas sus provisionales, solicitando la libre absolución para sus defendidos.

  5. Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra a los tres acusados, quedando la causa vista para sentencia.

    Cuestiones Previas

  6. Sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles.

    En fase del trámite del art.786.2 Lecrim la defensa Don. Santiago planteó, tal como ya anunciaba en su escrito de conclusiones provisionales, la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de la presente causa, petición a la que se adhirieron las defensas procesales de los otros dos acusados.

    De manera sincrética, los argumentos sobre los que descansa la pretensión de las defensas de los acusados es la siguiente: De acuerdo con el art.23.4 LOPJ, en la redacción dada al mismo por la reforma operada a través de la LO 1/2014 de 1 de julio de modificación de la LOPJ en lo relativo a la justicia universal, no concurre en el presente caso ningún elemento de conexión con el territorio español que justifique, al fin y a la postre, la asunción del conocimiento del asunto a los tribunales españoles, y en concreto, a la Audiencia Provincial de Tarragona. Por un lado, los supuestos delitos que ahora son objeto de enjuiciamiento fueron descubiertos en aguas internacionales, en mitad del océano Atlántico; el buque en el que viajaban los tres acusados era de bandera italiana, sin que ninguno de los miembros de su tripulación tuviera nacionalidad española, del mismo modo que los propios acusados; el buque tenía como destino final de atraque la ciudad italiana de Génova; en última instancia, no existe el menor atisbo de indicio de que los tres acusados formaran parte de una organización o grupo criminal, con miras a cometer el supuesto delito en territorio español, tal como exige de manera clara la letra I) del art.23.4 ya mentado.

    El Ministerio Fiscal se opone a la falta de jurisdicción planteada, invocando en suma el criterio de interpretación del art.23.4 LOPJ recogido en la STS de 24 de julio de 2014 TS.

    Tal y como se anunció de manera oral en el acto de la vista la sala no aprecia la falta de jurisdicción invocada por las defensas de los acusados. Ahondando en los argumentos esgrimidos de manera sucinta de nuestra resolución oral, diremos a modo de pórtico de nuestro razonamiento que, tal como refleja la exposición de motivos de la LO 1/2014 de 1 de julio de reforma LOPJ relativa a la justicia universal, la reforma acometida en el art.23 de la Ley precitada tuvo por objeto el dar cumplimiento a la premisa de que la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debía venir en todo caso legitimada y amparada por la existencia de un tratado internacional que así lo previera o autorizara. Con ese propósito y en aras de delimitar con claridad y plena aplicación del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica la reforma trató de establecer los supuestos en los que la jurisdicción española podía investigar y conocer los delitos cometidos fuera del territorio en el que España ejerce su soberanía. Y para ello la reforma precisó los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española, de manera que, por un lado, sería necesario que el legislador español estableciera de manera ajustada a los tratados internacionales suscritos por España qué delitos cometidos en el extranjero podrían ser perseguidos por la justicia española y bajo qué condiciones y circunstancias; y por otro y desde un punto de vista negativo, definiendo con claridad el llamado principio de subsidiariedad, delimitando aquellos supuestos en los que la posible competencia de los tribunales españoles debía ser excluida.

    Pues bien, como es sabido, la reforma mentada modificó los apartados 2, 4 y 5 del art.23 y además introdujo un nuevo apartado, el 6. En lo que ahora nos concierne, las letras d), i) y p) del art.23.4 LOPJ recogen los criterios de atribución a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer los supuestos hechos cometidos, bien por españoles, bien por extranjeros, fuera del territorio nacional y que sean susceptibles de calificarse, entre otros, como de tráfico ilegal de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, estableciendo para ello tres supuestos, el primero previsto en la letra d) que está pensado para casos de tráfico ilegal...

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