SAP Tarragona 478/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2015:1537
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución478/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA nº 6/2012

Sumario 1/2012 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa

TRIBUNAL

MAGISTRADOS:

  1. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto.

Dª. María Joana Valledeperez Machí.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 16 de diciembre de 2015

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, correspondiente al rollo 6/2012, por:

  1. un presunto delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.2 en relación con el artículo 204 del Código Penal .

  2. un presunto delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.2 del Código Penal .

  3. un presunto delito de abuso en el ejercicio de la función previsto y penado en el artículo 443.1 del Código Penal,

contra Federico, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación de libertad, representado por la Procuradora Mireia Gavalda y asistido por el Letrado José A. Belmonte Lucena.

Como responsable civil subsidiario intervino el Ayuntamiento de Deltebre representado por el Procurador Antonio Elías Arcalis y asistido por la letrada Neus Pallares Borrull.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

El tribunal excluyó al Ayuntamiento de Deltebre como acusación particular, pues el mismo en ningún momento compareció como tal, habiéndose producido un error material al otorgarle la condición de acusación particular al Ayuntamiento de Deltebre, y en tal sentido se desprende de los folios del rollo 86, 98,99 y 101. Continuó como responsable civil subsidiario.

A la sesión del acto del juicio correspondiente al día 26/11/15 no compareció la testigo Sra. Maribel . Abierto el juicio oral, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes consideraron innecesaria la lectura de los escritos de acusación y defensa por tener conocimiento pleno de los mismos y tras ello la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa.

Por el Ministerio Fiscal se propuso la suspensión del acto del juicio y que la testifical de la Sra. Maribel se realice a través de videoconferencia, una vez haya sido visitada previamente por el médico forense. Por el letrado de la defensa no se opuso a la suspensión, si bien consideró que la declaración testifical de la Sra. Maribel debe de ser personal ante este tribunal, considerando que los problemas psicológicos que la misma pueda padecer son por otros motivos. Por la letrada del Ayuntamiento no se opuso a la suspensión ni que la testigo declare a través de video conferencia.

Por el tribunal se denegó la suspensión del acto del juicio, al no haber motivo legal para ello, artículo 745 y siguientes de la LECrim, y al existir dos sesiones de vista y por ello poder celebrar la testifical de la Sra. Maribel en la segunda sesión. En cuanto a su declaración, se denegó que se realice a través de videoconferencia dado que la percepción que se tiene por el tribunal a través de dicho medio, con los sistemas técnicos que actualmente dispone esta Audiencia Provincial de Tarragona, impiden obtener una imagen próxima de la testigo, sin que se aprecie consecuentemente las expresiones de la persona que está declarando, así como habitualmente se producen problemas con la audición, que no es lo suficientemente nítida; hay que tener en cuenta además que nos encontramos con una testigo que es una de las presuntas victimas y no consta razón alguna para que no pueda comparecer; se acordó su comparecencia para el día 27/11/15 con los apercibimientos legales para el supuesto de no comparecer, inicialmente de multa y si persistiera en su actitud el ser conducida por la fuerza pública.

El Ministerio Fiscal solicitó que la declaración de las 2 testigos, Sacramento e Trinidad se realice con la interposición de mampara; solicitó que el juicio se realice a puerta cerrada; indicó también que se produjo un error material de trascripción en el escrito de acusación en la conclusión 1ª en el párrafo 6º donde indica como fecha el 2008 debe de indicar 1998 ; en el mismo sentido cuando en el último párrafo indica 2008 debe de indicar en realidad en fecha no determinada.

Por el Letrado de la defensa planteó la nulidad, considerando que se deben de retrotraer las actuaciones hasta el 16/03/10. Indicó que el Ayuntamiento ha venido actuando como acusación particular, habiendo presentado escrito de acusación.

Por la letrada del Ayuntamiento de Deltebre se opuso a la solicitud de nulidad porque conforme al folio 75, el Ayuntamiento compareció para tener conocimiento de la causa. Considera que el artículo 110 no le impide personarse como acusación particular. El Ayuntamiento es un perjudicado mas. Por la defensa no se formuló nulidad y sí que se formuló oposición. Considera que no se ha producido una vulneración del derecho a la defensa. Considera que estamos ante una maniobra dilatoria.

Por el Ministerio Fiscal se adhirió a lo manifestado por la letrada del Ayuntamiento. No se ha causado indefensión. Considera que estamos ante una alegación extemporánea.

Por el letrado de la defensa se considera que no son necesarias las mamparas, atendiendo a que se ven a diario en el pueblo. No se opone a que el juicio se celebre a puerta cerrada.

Por la letrada del Ayuntamiento consideró que se tenían que declarar mediante mampara; consideró que era razonable la celebración del juicio a puerta cerrada.

Por el tribunal se procedió a deliberar y en relación a la declaración de las testigos, que a la vez son presuntas victimas, se acordó que se realice su declaración testifical con la colocación de una mampara que impida el contacto visual entre el acusado y las presuntas victimas, justificándose tal medida a la vista de los efectos que la situación de ansiedad y nerviosismo no les impida su declaración, ni que les genere ninguna situación perjudicial por la victimización que supone su declaración. La colocación de mampara no impide que el acusado continué manteniendo un contacto visual con su letrado y por lo tanto se pueda comunicar en todo momento con el mismo.

En cuanto a la celebración del juicio a puerta cerrada, se denegó, y únicamente se admitió que se celebre a puerta cerrada cuando se lleve a cabo la declaración testifical de las presuntas victimas.

En relación al auto de 16/03/10 que consta en el folio 146 y mediante el cual se consideró prescrita la acción penal, se recurrió contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Deltebre, adhiriéndose el Ministerio Fiscal. Por auto de 20/07/11 (folio 420 a 423) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa se estimó parcialmente el recurso de reforma acordando declarar no prescrito el delito imputado al Sr. Federico respecto a la victima NUM000 ( Sacramento ) por los hechos de agosto del 2008 y respecto a la victima NUM001 ( Trinidad ). Por la representación del Sr. Federico se interpuso recurso de apelación contra el auto de 20/07/11 y por el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Deltebre solicitaron la confirmación de la resolución. La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante auto de 12/12/11 desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto de 20/07/11 (folio 488 a 491). En definitiva no existe prescripción, tal como resolvió la Sección 4ª. No se ha generado indefensión de ningún tipo al acusado, lo que conlleva la denegación de la nulidad, considerando que no se deben de retrotraer las actuaciones hasta el 16/03/10. Indicar por otra parte que mediante auto de la Sección 4ª de la AP de fecha 12/07/10, folio 215 a 218 de las actuaciones se acordó facilitar a la defensa las identidades de las denunciantes.

El día 27/11/15, segundo día del acto del juicio, no compareció por segunda vez Doña. Maribel, ni tampoco comparecieron los testigos Estanislao ni el testigo Baltasar .

Ante la incomparecencia de los mismos, tras la practica de las restantes testifícales previstas para dicho día, se acordó fijar una tercera sesión de juicio a celebrar el día 09/12/15, al amparo del artículo 746.3º de la LECrim, fecha en la cual fueron citados los testigos que no habían comparecido, acordándose que Doña. Maribel fuera acompañada ante esta sede por la policía; en cuanto al Sr. Estanislao, aportó informes médicos, que fueron trasladados al médico forense, informando que el Sr. Estanislao puede declarar, si bien se desaconsejaba la declaración en el plenario y que se realizara a través del sistema de videoconferencia. A la vista del riesgo advertido por el médico forense se acordó, a pesar de los inconvenientes del sistema de video conferencias, anteriormente indicado, que la testifical del Sr. Estanislao se realice a través de dicho sistema, desde los Juzgados de Amposta. En cuanto al testigo Sr. Baltasar se acordó su declaración ante el plenario.

El día 09/12/15 comparecieron ante el plenario, la testigo Doña. Maribel, Don. Baltasar, así como Don. Estanislao, a través de videoconferencia como consecuencia de su estado de salud, a la vista del informe médico forense. La Sra. Maribel fue visitada previamente por el médico forense, informando que podía declarar, si bien tiene algún problema auditivo, así como un leve déficit intelectivo. Se acordó, tras solicitud del Ministerio Fiscal, la declaración de la Sra. Maribel, con la protección de mampara que impida el contacto visual con el acusado, Sr. Federico . La motivación, para acordar su declaración en tales condiciones, son las mismas por las que se acordó la colocación de mampara en las...

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