SAP Albacete 354/2015, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2015
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 379/2015

Juzgado de Primera Instancia de La Roda

APELANTE: D. Carlos Manuel

Procuradora: Dª. Maria Del Carmen García Poves

Letrado: D. Miguel Angel Palencia Serrano

APELADO: D. Juan Luis y Dª. Rosa

Procuradora: Dª. Sonia Herreros Olivas

Letrado: D. Joaquín Serranos Serranos

S E N T E N C I A NUM. 354

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 357/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por D. Juan Luis y Dª. Rosa contra D. Carlos Manuel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de D. Juan Luis y Da Rosa, frente a D. Carlos Manuel, y declaro la resolución del contrato de arrendamiento rústico de las fincas descritas en la demanda, por expiración del plazo legal, condenando al demandado a desalojar las mismas, dejándolas vacuas, libres y expeditas a disposición de los actores. No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACIÓN. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15a ., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPÓSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Carlos Manuel, representado por medio de la Procuradora Dª. Maria del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Palencia Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Juan Luis y Dª. Rosa, representados por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Serranos Serranos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Roda en fecha 14 de Abril de 2015 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Juan Luis y Rosa contra Carlos Manuel declarando la resolución del contrato de arrendamiento rústico de las fincas descritas en la demanda que habían sido propiedad de Verónica, fallecida en el año 2011, por expiración del plazo legal, condenando al demandado Carlos Manuel a desalojar las mismas, dejándolas vacuas, libres y expeditas a disposición de los actores desestimado las demás causas de resolución alegadas y sin hacer expresa condena en costas solicitando la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario contra Carlos Manuel absolviéndole de todos los pedimentos efectuados, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Alega en esencia la representación de Carlos Manuel como motivos de su recurso:

1) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la fecha inicial del arrendamiento y error en la aplicación del derecho, pues la Sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo establece que conforme a la " Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, que establece que los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración. [...] resulta de aplicación la Ley de arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre.", si bien, posteriormente establece que es aplicable la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, en su artículo 28 cuando no es aplicable al caso la citada Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias y además la normativa o interpretación de ésta que se refiere en la sentencia no es ajustada a Derecho, pues se olvida que el artículo 22 de la Ley de arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre (en adelante LAR de 1980) que no ha sido derogado ni modificado por la citada Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece en su núm. 2 que "cuando no constara el tiempo o precio convenidos, se presumirá que se concertó por la duración mínima fijada en el art. 25 de la presente ley ..." y por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo legal dispone que "1.- Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años. 2.- terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, entendiéndose que utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga no renuncia a seguir con el arrendamiento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. No obstante, el arrendatario podrá rescindirlo al término de cada año agrícola, dando al arrendador un preaviso de seis meses. 3.- En todo caso el tiempo total de prórrogas legales no excederá de quince años, transcurridos los cuales se extinguirá el contrato y el arrendador podrá arrendar nuevamente la finca a quien tuviere por conveniente en los términos señalados, por el artículo 14".

Alega asimismo el recurrente en cuanto a la fecha inicial de la relación arrendaticia por la Juzgadora de instancia, que en la sentencia se dice que "hemos de entender que el inicio de la relación arrendaticia se produjo desde ese momento (refiriéndose a Julio de 1999) y no desde el año 2000", basándose para ello en las declaraciones del recurrente y en el segundo oficio remitido por la Delegación de Agricultura incurriendo en error la Juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, error que se produce en base al segundo de los oficios remitidos por la Delegación de Albacete de la Consejería de Agricultura, pues si bien es cierto que el recurrente reconoció en su interrogatorio en juicio, que explota dichas parcelas en solitario desde la muerte del hermano de Verónica (fallecimiento que se produjo el 19 de julio de 1999) no dijo que fuera inmediatamente después de su fallecimiento, como al parecer se sostiene por la Juzgadora de instancia, sino que lo que dijo es que fue después de dicho fallecimiento (siendo después también del año 2000), es decir, dijo lo mismo que ya declaró en las diligencias preliminares que se refieren en dicha Sentencia, que llevaba explotando todas las fincas de Verónica en arrendamiento desde el año 2000, campaña 2000/2001, pues ninguna prueba se ha practicado a instancia de la actora que acredite que el contrato de arrendamiento se inició en la campaña 1999/2000, es más, la prueba practicada y obrante en autos acredita que el contrato se inicia en el año 2000 (campaña 2000-2001) siendo prueba de ello la declaración efectuada por el recurrente tanto en el Juicio, como en las diligencias preliminares que se han aportado por la actora y el oficio de la Consejería de Agricultura (Delegación de Albacete) de fecha 11/02/2015 (es decir, el primer oficio que es remitido por dicha delegación) ya que la Delegación de Agricultura en el último día del plazo que el recurrente tenía para efectuar conclusiones a la prueba practicada, remitió un segundo oficio al Juzgado vía urgente (vía FAX) en vez de por el conducto reglamentario que fue impugnado expresamente por ésta parte en el segundo escrito de conclusiones, habida cuenta de que el mismo resulta que supuestamente rectifica el emitido por la misma Consejería en fecha 11 de febrero de 2015, y habida cuenta de que el mismo había sido emitido a requerimiento de los actores del presente procedimiento, pues en la campaña agrícola 1999/2000 el recurrente no cultivaba-explotaba la totalidad de las parcelas de Verónica, sino una parte de ellas todavía con el régimen de aparcería que se refiere en la sentencia con Leopoldo estando este extremo corroborado con el oficio de fecha 11/02/2015 remitido por la Consejería de Agricultura, en el que consta "Las siembras de cereal de invierno de aquellas parcelas que fueron declaradas...

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