SAP Albacete 39/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:45
Número de Recurso663/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 663-15

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. J. Verbal nº 553/15.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procuradora: D. Ricardo de la Santa Márquez

Letrado: Dª. Maria-José Cosmea Rodríguez

APELADO: Everardo

Procuradora: Dª. Maria-Victoria-Irene Arcas Martínez

Letrado: D. Segundo Dehesa Pastor

S E N T E N C I A NUM. 39/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a dos de febrero dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 553-15 de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por D. Everardo contra la mercantil "BANKIA S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por la Sra. Jueza de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de enero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: *Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Everardo contra BANKIA S.A., declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes con fecha 19 de julio de 2011 y en consecuencia condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de 4.998,75 euros, más sus intereses legales desde la mencionada fecha de adquisición que se incrementarán conforme dispone el art. 576 de la LEC a partir de la fecha de la presente Sentencia y hasta su total satisfacción, debiendo la actora entregar a la demandada las acciones adquiridas. Todo ello con la condena a la parte demandada de las costas procesales.-Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe Recurso de Apelación en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, la pronuncio, mando y firmo.-E/.-PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Jueza Sustituta que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha; doy fe.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada mercantil "Bankia S.A.", representada por medio del Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-José Cosmea Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante Sr. Everardo, representado por la Procuradora Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito, oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo dichos Procuradores en sus indicadas representaciones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuevamente BANKIA S.A. apelada la nulidad acordada por el Juzgado y relativa a la compra de acciones emitidas en julio de 2011, con ocasión de su reciente salida a Bolsa. Alega en su recurso distintos motivos, todos ellos invocados antes ya en recursos parecidos y enjuiciados por éste mismo Tribunal, y en los que, obviamente, fue parte litigante y recurrente la misma entidad financiera. En particular, alega debió suspenderse el proceso presente por prejudicialidad penal (al seguirse diligencias penales por posible falseamiento de cuentas, en cuya información se habría basado la parte demandante para la compra impugnada), error en la valoración de la prueba, tanto por infringirse las normas reguladoras de la misma (concretamente la prueba de presunciones, las reguladoras del "hecho notorio", sobre todo), como por concluirse que la información dada por dicha recurrente en su oferta de adquisición de acciones sí que reflejaba la imagen fiel de su estado contable; por ausencia de prueba de que se hubiera incurrido en error por el adquirente, por no tratarse de un producto complejo y sí de riesgo, que debe asumir el demandante, sobre todo cuando ya se informaba de dicho riesgo en el folleto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la indebida aplicación de las presunciones e incluso del "hecho notorio" como motivo de convicción del estado contable y de la información tenida en cuenta por el comprador demandante, y según los cuales se podría concluir que hubo falsedad y alteración de la contabilidad en la información dada a los adquirentes o inversores pocos días antes de los contratos impugnados, nuevamente alegada en éste recurso como en otros, todo indica que estamos ante una alegación genérica sin nada que ver con el caso enjuiciado, o al menos con sus concretos detalles, pues dicha denuncia no se corresponde con la realidad: reexaminada la Sentencia apelada no consta en absoluto que la convicción fáctica sobre dichos hechos, base de la pretensión actora, se originara en base a presunciones ni en ningún "hecho notorio", sino que se basa en el resultado de la prueba practicada en autos, en los informes contables, periciales, como sobre todo el informe emitido por la Sra. Araceli (documento nº 12 de la demanda) o el Informe del Banco de España de diciembre de 2014, o también en la oferta pública o folleto publicitario para la venta de las acciones litigiosas emitida por la recurrente y en los resultados financieros o cuentas anuales sin auditar y luego auditadas, datos proporcionados y publicados por la propia recurrente, etc., pero no consta que se considerara probado ningún hecho sin prueba directa practicada en juicio, como se alega.

TERCERO

En segundo lugar, denuncia la recurrente haber incurrido el Juzgado en error al valorar la prueba, en particular al concluir que hubo falsedad o falseamiento de la contabilidad, y al apreciar que su estado contable, publicitado para la venta de las acciones litigiosas, no representaba su imagen fiel, cuando no habría indicio de que la imagen contable de BANKIA no fuera fiel a la realidad, si fueron verificados los datos del folleto por CNMV y auditados los datos por Deloitte, destacando que no habría prueba de falsedad de datos que motivaría el vicio en el consentimiento, negando también que fuera un producto complejo e indicando que el error en el consentimiento invocado, en cualquier caso, fue excusable. Sobre ello ya nos hemos pronunciado en otros recursos, como ya se indicó. Decíamos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de éste mismo Tribunal, y sección, nº 249/2015 de 8.10.2015 (rec 444/2015 ) o en la nº 118/2015, de 22.05 118/2015, de 22.05, que:

"la sentencia no hace afirmaciones de falsedad en las cuentas de BANKIA, sí de incorrección e inveracidad y, por más que la apelante asegure que la información suministrada en el momento de su salida abolsa reflejaba la imagen fiel de la entidad, la Sala no comparte dicha aseveración. En efecto, BANKIA salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 1.442 millones de euros. En el mes de noviembre de ese mismo año 2011,Banco de Valencia S.A., filial de BANKIA, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA) hizo públicos requerimientos a BANKIA para que alcanzase un 9% de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de BANKIA en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. El día 30 de abril de2012 expiraba el plazo que disponía BANKIA para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo, fueron remitidas a la CNMV el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar. En la cuenta de resultados consolidada se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma). El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la entidad presentó su dimisión.

Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de BANKIA, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones hasta que el día 25de mayo de 2012 la CNMV acordó la suspensión de su cotización. El mismo día 25 de mayo, BANKIA comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficios declarados, y sin auditar, apenas20 días antes. Y ese mismo día, BANKIA solicita una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.

Estos datos, objetivos e indubitados, revelan con evidencia que la imagen de solvencia que se trasmitió el día de la comercialización de las acciones, tanto a través del folleto como de las declaraciones y campañas publicitarias, no se correspondía con la realidad financiera y contable, conclusión a la que se...

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