SAP La Rioja 285/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:549
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00285/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 16/2015-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 285 DE 2015

En LOGROÑO, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 128/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 16/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Aureliano

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistido por el Letrado DON ANTONIO BRAVO CASTAJEDA, y como parte apelada, "AK INTERACTIVE, S.L .", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO y asistida por el Letrado DON JUAN DE LA FUENTE GUTIERREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: "Desestimar la demanda interpuesta por Aureliano frente a AK INTERACTIVE S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 6 octubre 2014, juicio ordinario 128/2014, en cuyo fallo se disponía:

"Desestimar la demanda interpuesta por Aureliano frente a AK INTERACTIVE S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín en representación de don Aureliano, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 255 y siguientes, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiéndose dictarse nueva sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda con los pronunciamientos inherentes e imposición de costas a la parte demandada.

La demanda se presentó por la referida Procuradora señora Ramírez Marín en representación de don Aureliano frente a la entidad AK-INTERCTIVE S.L., solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían en ella, folios 2 y siguientes, se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Que se declarase el derecho de Propiedad Intelectual del actor de todas las obras que se mencionaban en la demanda.

Ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada que se abstuviese de hacer uso de las referidas obras, al no haber suscrito contrato alguno de edición con el actor.

Publicar la sentencia que se dictase a costa del demandado mediante anuncios y notificaciones suficientes a todas las personas o entidades relacionadas con la actividad que las obras representaban, así como haciendo reserva expresa de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al actor.

Imposición de costas al demandado por temeridad y mala fe.

En el primer hecho de la demanda se ponía de relieve que el actor era un reconocido modelista a nivel internacional desde hacía años, reconocido bajo firma y marca MIG JIMÉNEZ, que si bien no estaba inscrito en el Registro de Marcas y Patentes, la parte demandada lo aceptaba y suscribía.

En el hecho segundo se hacía referencia al hecho de que en 1 junio 2011 el demandante había sido contratado por la entidad demandada, con categoría de auxiliar administrativo, fecha desde la cual unía sus vínculos con la empresa desempeñando funciones comerciales principalmente.

El tercer hecho se indicaba que con fecha 18 septiembre 2013, ambas partes habían suscrito un contrato privado, elevado a público, mediante escritura notarial de 1 octubre 2003, por el cual se reconocía expresamente al demandante que la marca MIG JIMÉNEZ era de su exclusiva propiedad y se ponía expresamente de relieve la cláusula tercera.

No obstante, se añadía, que ambas partes igualmente habían acordado que desde la fecha del acuerdo la parte actora cedía sus creaciones a la demandada, siendo que la relación entre ambas partes había terminado el día 9 de octubre de 2013, de modo que se afirmaba que únicamente se había producido una cesión entre los días 18 septiembre y 9 octubre 2003. De ello se reducía que la empresa demandada AK-INTERACTIVE había comercializado y comercializaba a la fecha de presentación de la demanda (26 febrero 2014), libros, revistas, dvds, pinturas, así como un set de modulación bajo la marca MIG JIMÉNEZ, sin la previa autorización y conocimiento del demandante como propietario, y más aún, sin obtener este beneficio alguno.

Se añadía en la cuarta alegación o cuarto hecho que la entidad demandada había publicado varias obras sin tener conocimiento alguno el actor, ni haber suscrito con dicha entidad contrato alguno de edición, ni cesión, como había quedado documentado en la demanda.

Del acuerdo firmado por ambas partes, se seguía relatando en la demanda, se desprendía sin duda alguna que el propietario de la marca MIG JIMÉNEZ, era la actora y, con ello, de todas las creaciones donde apareciese la marca. Si bien y aún cuando pudiese existir el dilema de dar protección a una marca no registrada frente a terceros, no era menos cierto que la parte contraria reconocía como tal la marca y la autoría de las obras.

Se hacía referencia al concepto autor ( artículo 5 LPH ).

Por último, se ponían de relieve las obras que a fecha de la demanda permanecían de venta al público con título y precio.

La parte demandada se opuso a esa reclamación como viene a referir el Juzgador a quo en ese primer fundamento de derecho de su resolución (folio 190), señalando que era cierto que el actor había desempeñado su actividad laboral para la demandada hasta la finalización de la relación en octubre 2013, por lo que no podía atribuirse la autoría ni la originalidad de todo lo realizado en su etapa como trabajador de la empresa AK- INTERACTIVE, ni mucho menos llevarse tras su salida todos los productos en cuya elaboración había participado. Se añadía el acuerdo de 18 septiembre 2013, en el que se reconocía que los productos de AK, en que había participado hasta dicha fecha, eran propiedad de esa entidad, y los nuevos que crease el actor a partir de esa fecha de su propiedad.

SEGUNDO

A). En la primera alegación del recurso se hace referencia a la valoración o apreciación efectuada en la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, en cuyo primer párrafo se pone de relieve: en primer lugar que se debe afirmar un hecho destacable que en la demanda no se acompañaba documento alguno para justificar lo contenido en la misma, con total infracción de lo establecido en el artículo 217 LEC, y toda la prueba admitida casualmente había sido propuesta por la demandada, por lo que ya de salida era obvio que el resultado de la demanda no podía ser sino desestimatorio.

Se discrepa en el recurso de esa valoración o afirmación que se efectúa en la sentencia recurrida, al no ser cierta, ya que constan en autos como presentada y admitida la prueba correspondiente al documento cinco, aportado por la parte demandante, en sede de audiencia previa, además de no haber sido admitidos los documentos 1 a 4.

Se entendía que no se trataba de una infracción del artículo 217, pues no se entraba valorar la aplicación de la carga de la prueba, sino que se trataba de un error en la aplicación del mismo, en cuanto a la argumentación de la sentencia recurrida y se hacía referencia a los presupuestos subjetivo y objetivo, relativos a la aplicación de dicho precepto, así como al temporal.

Se ponía de relieve en esa primera alegación o motivo de impugnación que las partes son las que están legitimadas para poder realizar alegaciones, conforme al principio de aportación de parte, y era claro que el objeto de la prueba vendría determinado precisamente por esas alegaciones, aunque no todas debían ser probadas, ya que existían determinados hechos que se encuentran sustraídos a la necesidad probatoria, a saber, los que versan sobre hechos admitidos por las partes, sobre los hechos imposibles y sobre los hechos notorios, de modo que no tienen que ser probados los hechos tácitos ( artículos 405.2 y 407.2LEC ) y los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general previstos en el artículo 281.4 LEC, con referencia a la doctrina de los hechos notorios.

Asimismo, y en relación con el asunto enjuiciado, se ponía relieve que no podía sino catalogarse como notorio el hecho de que la autoría de los productos sobre los que la parte reclamaba sus derechos, por encontrarse expresamente recogidos en dichos artículos y productos, comercializados al público en general del sector de modelismo y así, las referencias expresas se...

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