SAP Murcia 2/2016, 8 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha08 Enero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2016

Rollo Apelación Civil nº: 972 / 2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 304/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil "Exclusivas y Distribuciones Ortopédicas" S.L. (Edorsa) representada por el Procurador Sr. CANTERO MESEGUER y dirigida por el Letrado Sr. BERMEJO FERNÁNDEZ; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil "REHAGIRONA SLU", representada por la Procuradora Sra. DE ALBA Y VEGA, y dirigida por la Letrada Sra. Romaguera Colom. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 06 de Julio de 2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de la mercantil Exclusivas y Distribuciones Ortopédicas y Sanitarias S.L. (EDORSA S.L.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada la entidad Rehagirona SLU a abonar a la actora la suma de veintiséis mil cuatrocientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos (26.439,21 Euros), mas intereses legales.

Se imponen las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la indemnización por falta de preaviso y por clientela. Con carácter subsidiario solicita la moderación de dicha indemnización sin costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 972/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07 de Enero 2016. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la acción ejercitada por la mercantil actora "Exclusivas y Distribuciones Ortopédicas y Sanitarias S.L." (EDORSA), al amparo de lo establecido en los artículos 25 y 28 de la ley 12/92 de 27 de mayo de Contrato de Agencia, contra la sociedad demandada "Rehagirona S.L.U." tendente a la reclamación de la cantidad de 3.777,03 Euros más otros 22.662,18 Euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y por clientela respectivamente, como consecuencia de la extinción del contrato de agencia suscrito entre las partes por denuncia unilateral de la demandada "Rehagirona S.L.U.",con infracción del plazo legal de preaviso. La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara que la relación contractual entre las partes se incardina en el marco de contrato de Agencia, y no en el de mera comisión alegado por la demandada. Por otro lado declara la infracción por dicha parte del plazo legal de preaviso previsto en el artículo 25 de la Ley de Agencia, así como el derecho de la entidad agente al cobro de indemnización por tal causa que concretó en la cuantía solicitada de 3.777,03 Euros. A su vez, declara también el derecho de la mercantil agente al cobro de indemnización por clientela que cuantifica en la cantidad de 22.662,18 Euros.

En la determinación de dichos importes, la sentencia valora esencialmente los informes contradictorios aportados por ambas partes, otorgando prioridad al presentado por la parte actora.

La mercantil demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda, declarando la no procedencia de indemnización por falta de preaviso, ni por clientela.

Con carácter subsidiario solicita que las cuantías indemnizatorias se moderen equitativamente, y que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea referida a la moderación de la indemnización por clientela, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en tal pronunciamiento de la sentencia de instancia.

La parte recurrente alega como primer motivo de apelación la improcedencia de la indemnización por falta de preaviso que acoge la referida sentencia. Fundamenta tal pretensión en que la Ley de Agencia no expresa que la falta de preaviso genere, de manera automática, un derecho indemnizatorio, sino que exige, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, la acreditación del perjuicio ocasionado, lo que no ha justificado el agente.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Es cierto, en efecto, que el incumplimiento del plazo de preaviso entendido como obligación legal, no determina por si mismo el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto ésta no se prevé en la correspondiente disposición legal ( artículo 25 LCA ). Por tanto la cobertura legal de la indemnización de perjuicios derivada del citado incumplimiento de dicha obligación legal se localizaría en lo dispuesto en el art.

1.101 Código Civil, y por tanto condicionada su exigibilidad y procedencia al acreditamiento de los daños.

A través de dicha indemnización se pretende evitar que en aquellos contratos en los que la fecha de terminación no ha quedado prefijada, el agente no quede perjudicado al no disponer del tiempo necesario para reajustar su estructura empresarial a la nueva situación y aunque el precepto no determine los parámetros para fijar la indemnización por este motivo, es claro que el lucro cesante que se causa por ello habrá de ser en principio reconocido al agente al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.106 C.c ., al producirse el incumplimiento de una obligación legal, pues lo contrario haría ineficaz el preaviso ( S.T.S. 10 de Febrero 2004, con la cita de las sentencias de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 18 de Diciembre de 1995, 25 de enero de 1996, 14 de Febrero de 1997, y 31 de Diciembre de 1997, entre otras).

Esta Sección Cuarta se ha pronunciado al respecto, en la sentencia de 12 enero 2012, entre otras, afirmando que el artículo 25 no establece un baremo para la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, añadiendo que es doctrina mayoritaria en la jurisprudencia... " La que considera que el incumplimiento del plazo de preaviso legalmente establecido ocasiona un daño que ha de ser indemnizado como toda obligación incumplida ( artículos 50 Código de Comercio y 1101 y siguientes del Código Civil ) y que esta indemnización, que se ve referida en la mayor parte de los casos al lucro cesante, ha de alcanzar al importe de las comisiones que el agente habría previsiblemente obtenido si la empresa hubiera adecuado su actuación a los parámetros legales que rigen la resolución contractual".

En este sentido se pronuncian también las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Junio de 2010 .

En el caso objeto de revisión por este Tribunal consta acreditado que la mercantil "Rehagirona S.A.", procedió de forma unilateral y sin preaviso a la resolución del contrato de agencia, excluyendo por tanto cualquier acuerdo o pacto al respecto como gratuitamente alegaba la recurrente.

Consta igualmente probado a través del informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, al que la sentencia otorga carácter prioritario, frente al aportado por "Rehagirona S.A.", que el incumplimiento de tal obligación legal generó al agente unos concretos y determinados perjuicios consistentes en el lucro cesante derivado de las comisiones mensuales dejadas de percibir, que se calculan en la cantidad de 3.777,03 Euros que, con acierto, acoge la sentencia apelada. En efecto consta acreditado según el citado informe pericial que la media anual de las comisiones que percibía durante esos años era de 22.662,18 Euros, lo...

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