SAP Madrid 819/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2015:17908
Número de Recurso958/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución819/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017684

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SALA 958/15

Juicio ante el Tribunal del Jurado 1/14

Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe

SENTENCIA nº 819

ILMO SR. D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA,

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

En MADRID, a veintitres de diciembre de dos mil quince.

Vista los días 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015 en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, seguida por delito de asesinato, contra Darío , con carta de identidad rumana NUM000 , mayor de edad nacido el NUM001 de 1984, hijo de Gabriel y de María Consuelo , natural de Rumanía, sin domicilio conocido en Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de octubre de 2014, representado por la Procuradora Dª María de la Almudena Fernández Sánchez y asistido por el Letrado D. José Julián Raboso López; y contra Justino con N.I.E. nº NUM002 , mayor de edad nacido el NUM003 de 1980, hijo de Pablo y de Consuelo , natural de Hasaud (Rumanía), sin domicilio conocido en Madrid, con antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y asistido por el Letrado D. Sergio Martínez Charro.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Mario García de Miguel y la Acusación Particular de Lidia , representada por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez y asistida por la Letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, respecto de los acusados citados, dictándose con fecha 4 de mayo de 2015 Auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio a que se refiere el art 34 de la misma.

SEGUNDO .- Turnado el testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de junio de 2015, y designado Magistrado Presidente, por Auto de Hechos Justiciables de 13 de julio de 2015 se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló el pasado 10 de diciembre para la Constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal ; considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Darío y Justino ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar solidariamente a Lidia en 124.621,47 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- La acusación particular de Lidia en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1 del Código Penal ; considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Darío y Justino ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de la pena de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados, imposición de costas y obligación de indemnizar a Lidia en 192.000 euros.

QUINTO .- La defensa de Darío solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal establecida en los arts. 20.2 , 21.1 , 21.2 o 21.7 del Código Penal de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ya sea como eximente completa, incompleta, atenuante simple o analógica.

SEXTO .- La defensa de Justino solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEPTIMO .- Tras la celebración del juicio oral, el Jurado emitió veredicto el día 17 de diciembre de 2015, con las declaraciones de hechos probados que se transcriben en esta resolución, y con resultado de culpabilidad del acusado Darío que se alcanzó por unanimidad, y de no culpabilidad del acusado Justino , que se alcanzó con ocho votos a favor de la misma.

HECHOS

PROBADOS

A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- En un momento próximo a las 21.00 horas del día 25 de Abril de 2014, el acusado Darío , cuando se encontraba en una nave abandonada de la Avenida de la Libertad de la localidad de Getafe, golpeó repetidamente a Victor Manuel en la cabeza con una barra de hierro con intención de causarle la muerte, provocando la destrucción masiva de su cerebro y su fallecimiento.

SEGUNDO .- Darío había ingerido bebidas alcohólicas, sin que dicha ingestión afectara a sus capacidades cognitivas o volitivas.

TERCERO .- No se ha acreditado que el acusado Justino golpeara a Victor Manuel con una barra de hierro con intención de causarle la muerte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Darío son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de consumación, del art. 138 del Código Penal .

El ánimo con el que actuó el acusado se infiere no sólo y con toda evidencia del resultado materialmente producido, sino también de la forma de producirse la agresión mediante numerosos golpes y además de notable violencia, que provocaron el hundimiento del rostro de la víctima y dieron lugar a la destrucción masiva de su cerebro. Se trata de un supuesto nítido de dolo directo a la vista de la zona corporal atacada, del medio empleado y de la violencia de los golpes, que además fueron reiterados.

  1. La acusación particular solicitó la aplicación de la circunstancia de alevosía, tal como viene descrita en el art. 22 nº 1 del Código Penal , que de haberse estimado obligaría a la calificación de los hechos como constitutivos de la figura de asesinato imputada.

    La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 12 y 28 de abril , 9 de noviembre , 11 y 26 de diciembre de 2006 , 24 y 25 de enero , 12 y 14 de febrero , 7 de junio , 4 y 18 de octubre y 2 de noviembre de 2007 , 24 y 30 de junio , 17 de septiembre , 24 de octubre , 11 y 13 de noviembre y 26 de diciembre de 2008 , 6 y 24 de febrero , 18 de marzo , 7 de abril , 10 y 19 de octubre y 22 de diciembre de 2009 , 22 de enero , 8 de junio y 22 y 23 de diciembre de 2010 , 27 y 28 de enero de 2011 , 22 de noviembre de 2012 , 29 de enero de 2013 , 10 de junio , 1 y 14 de julio , 24 de septiembre , 7 de octubre , 12 y 26 de diciembre de 2014 y 20 de julio de 2015 ) viene determinando para la apreciación de esta circunstancia la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.

    Los miembros del Tribunal del Jurado excluyeron la apreciación del concurso de alevosía en la circunstancia de que " Victor Manuel intentó defenderse pues tiene heridas en los nudillos según se constató en el informe pericial. Si intentó defenderse no puede ser que estuviera dormido".

    Victor Manuel pudo desplegar una defensa frente a la agresión, como expusieron en su dictamen las dos médico forenses y así lo infirieron de la localización de heridas en los nudillos de la víctima, del contragolpe en la zona parieto occipital izquierda que fue consecuencia del golpe principal, que no es compatible con un golpe estando el agredido ya en el suelo, y de la lesión por presión digital a la altura del esternón que resulta compatible con un forcejeo. Las peritos atribuyeron las señales descritas a una actuación de la víctima de naturaleza claramente defensiva. Estas circunstancias, y de acuerdo con el criterio del Tribunal del Jurado, excluyen la hipótesis de una agresión sorpresiva e inesperada.

    SEGUNDO .- Del delito de homicidio se considera responsable en concepto de autor al acusado Darío por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones; de los dictámenes periciales emitidos por los médicos forenses, por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología en relación a los análisis químicos practicados y a la identificación de perfiles de ADN, y los informes de naturaleza lofoscópica sobre la identidad del fallecido, que fueron expresamente aceptados por todas las partes, renunciando a su ratificación en el acto de la vista oral; de la prueba testifical desarrollada en el juicio y de las declaraciones prestadas por ambos acusados también en el juicio.

  2. Resultan relevantes los siguientes documentos que están unidos al testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción:

    El acta de inspección...

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