SAP Barcelona 545/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:12826
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 148/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 914/12

Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 545

Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 148/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 914/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que es recurrente Doña Adelina y apelada INSTAL.LACIONS ASSISTENCIALS SANITÀRIES SCIAS SCCL, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Adelina contra instalacions Assistencials Sanitaries SCIAS SCCL, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la demandante, vencida en el pleito."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La parte actora, Adelina, formuló demanda contra INSTAL.LACIONS ASSISTENCIALS SANITÀRIES SCCL, por la que solicitaba la condena a la demandada al pago de la cantidad de 30.000 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos a causa del tratamiento sufrido por su madre Doña Josefa en el Hospital de Barcelona propiedad de la demandada, en base a la responsabilidad contractual subsistente entre ellos (o subsidiariamente extracontractual), más los intereses legales que correspondan.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y celebradas la audiencia previa y el juicio oral, por el Juzgado de Primera Instancia nº de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 12/12/13 desestimatoria de la demanda. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, encuadrados los hechos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual al no haberse acreditado relación contractual entre la madre de la demandante y el Hospital de Barcelona ni con los médicos que aplicaron los tratamientos, no se ha logrado acreditar, como es preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 CC, la producción del daño moral. No ha quedado probado que las pruebas diagnósticas practicadas a la paciente y el tratamiento aplicado al cáncer que se le diagnosticó, le provocaran dolor y sufrimiento, más allá del sufrimiento normal que produce una enfermedad tan grave como la que padecía Doña Josefa y que finalmente le produjo la muerte, habiendo quedado acreditado que la paciente presentaba una enfermedad grave de insuficiencia renal, ya diagnosticada y tratada de antes, y un mieloma diagnosticado en el ingreso del mes de julio, que fue lo que finalmente le causó la muerte. Los sufrimientos acreditados son consecuencia de la enfermedad que sufría la paciente, pero no consecuencia de los tratamientos implementados para intentar paliar o al menos mejorar el estado general y la calidad de vida de la paciente.

La parte actora ha formulado recurso de apelación contra la indicada sentencia con base en los siguientes motivos, que se exponen sucintamente: 1º Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la declaración de que no resulta probado que se haya ocasionado daño, pues, de la prueba erróneamente valorada, resulta que el daño se ocasionó mediante la omisión del necesario consentimiento informado para la realización de pruebas diagnósticas invasivas, sin consentimiento de la paciente y contra su voluntad, pruebas que implicaron sufrimiento y molestias innecesarias; 2º Error en la valoración de la prueba en relación con la omisión de consentimiento informado por cuanto consta en autos acreditado (Resolución de la Consejería de Salud de la Generalitat de Catalunya e historial médico de la paciente) que no existió consentimiento informado ni escrito ni verbal con respecto a las pruebas de obtención de líquido de la pleura, punción grasa, aspirado de médula ósea y tratamiento agresivo de quimioterapia, lo que vulnera la integridad física y moral y debe ser indemnizable como cualquier otro perjuicio o lesión; y 3º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de que no se acredita relación contractual entre la madre de la demandante y el Hospital de Barcelona, por cuanto consta en autos tarjeta sanitaria y póliza de Seguro de Asistencia Sanitaria.

SEGUNDO

Legitimación activa.

Comenzaremos por el análisis del último motivo del recurso que hace referencia a la falta de legitimación activa que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda tanto en cuanto a la ausencia de relación contractual entre la fallecida y la demandada, como por la falta de derecho de la hoy demandante para reclamar como heredera de la causante (falta de legitimación ad causam en ambos casos, en su vertiente de titularidad del derecho), excepciones de fondo o materiales que, de ser estimadas impedirían entrar en el análisis del resto de cuestiones afectantes al fondo de la acción ejercitada, y en cuya alegación insiste la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Ambas se refieren a la legitimación de la demandante en la vertiente de titularidad del derecho que se afirma y deben analizarse incluso de oficio ( STS 23/3/03, 13/2/04 y 28/2/02 ).

Para la resolución de las mencionadas cuestiones debe comenzarse por aclarar que la demandante ejercita en su demanda contra INSTAL.LACIONS ASSISTENCIALS SANITÀRIES SCCL, acción contractual, y subsidiariamente, extracontractual, por los daños morales sufridos por su madre (dolor y prolongado sufrimiento sufrido por la paciente, su madre), como consecuencia de la realización de pruebas y tratamientos (punción torácica, punción de la grasa subcutánea, aspirado medular y tratamiento de quimioterapia), administrados a la paciente sin su consentimiento, en contra de su voluntad y sin la información adecuada, pruebas y tratamientos que le originaron dolor y sufrimiento inútil, impertinente e innecesario, por todo lo cual reclama la cantidad de 30.000 €. Así resulta de la demanda.

Es también un hecho no discutido que las pruebas y tratamiento administrado lo fueron en el mes de julio de 2009 y que la madre de la demandante, Doña Josefa falleció, estando todavía ingresada, el 24/7/09.

SEGUNDO

Legitimación de la demandante. Vertiente de titularidad de la acción. Condición de heredera.

El análisis que se va a realizar de la legitimación activa de la demandante, lo es desde la perspectiva o vertiente, como decíamos, de la titularidad del derecho, no (todavía) de la existencia del derecho.

Lo primero que debe ponerse de relieve es que es doctrina pacífica y clásica de nuestro Tribunal Supremo, que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius", por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues solo los vivos son capaces de adquirir derechos.

El derecho a indemnización, dice la doctrina, originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis" sino como un derecho originario y propio del perjudicado, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes.

Así puede leerse en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, que se cita en la sentencia de instancia, fechada el 1/2/07 (Rec.5275/1999 ), y también en otras sentencias del mismo Tribunal. A título de ejemplo, en la de 2 de febrero de 2006 (REC 2181/1999) puede leerse lo siguiente "... el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditarias", sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditarias"...". En el mismo sentido la sentencia del TS de 4 de octubre de 2.006 .

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de esta cuestión, en sentencias de 13/9/12, de Pleno (se ejercitaba acción de indemnización por lesiones y daños derivados de accidente de tráfico), y de 20/5/15 (se ejercitaba acción de...

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