SAP Barcelona 47/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2016:151
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 163/2015

JUICIO POR DELITO LEVE 116/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 BARCELONA

S E N T E N C I A

Magistrado

JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 27 de enero de 2016.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por delito leve, seguido al número arriba indicado por el Juzgado señalado, en el que intervinieron como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Denunciante: Dª. Valentina y agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000,

Denunciados: D. Victorio y Dª. Carmela

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los denunciados contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 9.9.15 .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:

" Condeno a Victorio y Carmela como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa, tipificado en el art. 234.2 Cp a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia los denunciados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y a los que se dio el curso legal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 3.12.15 se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:

" Las irregularidades procesales durante el desarrollo del juicio impiden la fijación de hechos probados ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Apreciación de la nulidad de oficio 1.1. Los apelantes solicitan el dictado de sentencia absolutoria al entender, en síntesis, que el cuadro probatorio no desvirtúa la presunción de inocencia que les ampara.

1.2. Examinadas las actuaciones, se evidencia, sin embargo, un gravamen que adquiere singular trascendencia y justifica la nulidad del juicio, como veremos.

1.3. Con carácter previo, ha de valorarse la incidencia en la resolución de la impugnación del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ, que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso. Y es que la interpretación de dicho precepto y su acomodación a las concretas circunstancias del caso, exigen tomar en consideración la condición de lega en derecho de la persona denunciada y apelante y las consecuencias estructurales que sobre el propio proceso una interpretación rígida del artículo analizado provocarían.

Ciertamente, de ser preceptiva la asistencia Letrada en el Juicio por Delitos Leves, por lo general no cabría apreciar tal nulidad ya que, obviamente, se le supone a la defensa técnica el conocimiento del derecho. Suposición que no cabe predicar de la persona lega en derecho.

Como indica el artículo 2 Lecrim, " todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal cuidarán...de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados...a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor ". La obligación de observar escrupulosamente las reglas y garantías procesales y la de informar de su contenido a las personas sujetas al proceso es consustancial a la función jurisdiccional y extensiva al Ministerio Público, dada su condición estatutaria de defensor de la legalidad, siendo evidente que tales obligaciones adquieren singular relevancia cuando el sujeto pasivo procesal comparece sin asesoramiento.

Por tanto, constituiría un verdadero contrasentido institucional exigir, a quien debió ser asesorado y cuyos derechos han sido vulnerados, en aquellos supuestos en los que quienes han de velar por la observancia de las regularidades procesales incurren en infracción, que denuncie de modo expreso la violación de esos derechos y garantías articulando técnicamente una pretensión anulatoria; y entender que si así no lo hace, no puede pretender el amparo del órgano de apelación. Y ello, porque, precisamente, carece de las aptitudes precisas para conocer por sí mismo si efectivamente se ha producido tal violación.

1.4. En consecuencia, en este caso, la Sala es competente para declarar la nulidad del acto del juicio, pese a no haberse solicitado expresamente, como mecanismo reparatorio de la lesión producida en los derechos de los recurrentes a los que nos referiremos a continuación.

SEGUNDO

Irregularidad procesal advertida 2.1. Cuando el órgano judicial dictó auto de incoación de Juicio por Delitos Leves, se acordó oficiar a los Mossos d'Esquadra, a través del sistema telemático de citaciones (folios 23 y 24), con la mención "resolución adjunta: auto incoación delito leve y señalamiento". Como es de ver, en el mismo no se contiene información alguna de derechos y, entre ellos, el de ser asistido por Letrado. No es menos cierto que en el folio 25 consta una cédula de citación por edictos que contiene tal advertencia. Sin embargo, en la diligencia de citación personal realizada por los funcionarios policiales (folio

32), no haya la menor mención a la comunicación del derecho a la asistencia letrada, debiendo suponerse que, en el mejor de los casos, sólo se proporcionó copia del auto de incoación y señalamiento y del atestado (información insuficiente a los efectos que nos ocupan).

TERCERO

El nuevo juicio por delitos leves. 3.1. Según la DA2ª de la LO 1/2015 "La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves". De ahí se desprende que dicho procedimiento regirá para los delitos leves que se cometan a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 1 de julio de 2015 (DF8ª).

El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos idénticos en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas. También se...

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