SAP Burgos 13/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2016:46
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00013/2016

S E N T E N C I A Nº 13

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE:

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS

En el Rollo de Apelación nº 363 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 950/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, siendo parte, como demandante-apelante AVELINO DEL HOYO HERNANDO Y OTRO SC, representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado

D. Julián Monzón Castañeda, y como demandado-apelado DON Benedicto, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Julián Olivares Monteagudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de AVELINO DEL HOYO Y OTRO, S. C., frente a D. Benedicto, representado por el Procurador SR. Prieto Casado, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de CINCO MIL CINCUENTA EUROS (5.050 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Avelino del Hoyo Hernando y otro SC, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

La representación de AVELINO DEL HOY HERNANDO Y OTRO S.C. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-6- 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de BURGOS, sobre acción de responsabilidad civil promovida por la hoy recurrente contra su letrado por su actuación negligente en la defensa de sus intereses.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad de 5.050 €.

Tal cantidad se concede por la sentencia, en concepto de indemnización de los daños causados a la demandante por haber dejado caducar el demandado un recurso contencioso administrativo con el que la parte actora pretendía discutir la calificación de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Burgos para el local que explotaba (un bar-café), cuya calificación errónea había dado lugar a la apertura de varios expedientes sancionadores por incumplimiento del horario de cierre del referido local.

Frente a la indemnización pedida por el actor en su demanda: 12.120 € correspondientes al importe de las sanciones pecuniarias impuestas más los recargos por impago, y 5.000 € por daño moral derivado de la ocultación durante más de cuatro años de la caducidad del recurso, la sentencia de instancia concede una indemnización de 5.050 €, es decir, un 50% del importe de las sanciones con expresa exclusión de los recargos por impago por considerar que no son imputables al abogado demandado.

Y considera que la indemnización concedida incluye ya cualquier daño moral posible derivado de la denominada "pérdida de oportunidad", consecuencia de la caducidad del recurso contencioso administrativo, mientras que los 5.000 € solicitados por el actora por daño moral se basan no en esa pérdida de oportunidad sino en una ocultación de lo sucedido durante cuatro años que no ha sido ni siquiera objeto de prueba.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO.

La parte apelante apela la sentencia por entender, en síntesis, que:

  1. En la declaración que remitió en su día a la compañía que aseguraba su responsabilidad civil profesional, el demandado reconoció su responsabilidad y aceptó como ajustada una cantidad mayor incluso que la ahora reclamada en la demanda.

  2. El daño moral que se reclama por importe de 5.000 € es una partida diferente del daño material derivado de la "pérdida de oportunidad".

    El daño material derivado de la pérdida de oportunidad debe valorarse en función de la probabilidad de que hubiera prosperado el recurso que el demandado dejó caducar, y que en el caso de litis debe calificarse como una probabilidad alta.

    El daño moral que se reclama en la demanda tiene un origen distinto, pues se basa en la ocultación durante cuatro años de lo sucedido con el recurso contencioso interpuesto, con infracción del deber del abogado de mantener informado al cliente de la marcha de su asunto.

  3. Los recargos de las sanciones administrativas sí son imputables al abogado demandado, porque fue él mismo el que pidió la suspensión de los diferentes expedientes sancionadores al estar todos ellos relacionados con la errónea calificación de la licencia de actividad concedida por parte del Ayuntamiento de Burgos objeto del recurso contencioso interpuesto, por lo que la parte actora entendió que no debía abonar las sanciones porque las mismas estaban suspendidas.

TERCERO

OPOSICIÓN AL RECURSO.

La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, y añade, en síntesis, que: 1. En orden a los recargos y el importe de las sanciones, que ha de valorarse como ha hecho la sentencia de instancia la propia negligente actuación de la apelante que, pese a las iniciales sanciones y requerimientos por parte del Ayuntamiento, fue acumulando sanciones sin recurrirlas al seguir cerrando el local más tarde de la hora que la licencia le autorizaba.

  1. Que la probabilidad de éxito del recurso no puede cifrarse más allá de un 20%, por lo que al conceder la sentencia un 50% del importe de las sanciones está cubriendo ya cualquier daño moral.

  2. El reconocimiento por parte del demandado de lo ajustado de la cantidad superior a la de la demanda que fue objeto de reclamación extrajudicial no es tal porque en la misma no se desglosaban las diferentes partidas que luego se han detallado en la demanda.

CUARTO

SOBRE LA "PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD".

En el caso de autos no se discute la negligencia profesional del demandado, que ha reconocido en todo momento que dejó pasar el plazo concedido para plantear recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos que se estimaba perjudicial para los intereses de su cliente, hoy apelante. Tampoco se discute la realidad del daño derivado de dicha actuación negligente.

Lo que se discute y constituye el objeto del presente recurso es el quantum de la indemnización que debe abonar el abogado a su cliente en supuestos como el de litis que han sido definidos en la Doctrina y la Jurisprudencia como "pérdida de la oportunidad" de litigar y obtener una resolución favorable, y si todo daño moral queda ya abrogado dentro de dicha indemnización.

Sobre el particular se han mantenido en la doctrina diferentes tesis.

Existe una primera tesis, hoy prácticamente descartada, que sostiene que como el resultado del juicio siempre es incierto, no cabe hablar de daño real ni, por tanto, de su cuantificación.

Una segunda tesis defiende que aunque el resultado del juicio es incierto, el daño existe, como daño material, en concepto de pérdida de la oportunidad de haber obtenido una sentencia favorable. En consecuencia la indemnización procede si la pretensión tenía una alta probabilidad de prosperar, pero no si esa alta probabilidad no existe.

Finalmente, existe una tercera tesis, que es la que mejor se adapta al principio de la restitutio in integrum, según la cual aunque el resultado del juicio es incierto, el daño siempre existe, aunque sólo sea como daño moral por la pérdida de la oportunidad de haber obtenido una sentencia favorable. En consecuencia la indemnización procede en todo caso, aunque sea como daño moral, y su cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de éxito y podrá llegar, incluso, a ser igual que la cantidad reclamada en el juicio frustrado si el éxito de la pretensión es altamente probable.

Es decir, aunque exista poca probabilidad de éxito, la dejación en el ejercicio de la acción o el recurso (u otros trámites procesales) por parte del abogado supone ya un daño moral, por mínimo que sea, que debe ser indemnizado, pues se priva al cliente de su derecho a "pelear" el asunto ante los Tribunales. Pero, además, si la acción o el recurso tenían probabilidad de prosperar, el quantum de la indemnización puede fijarse en función de la ganancia obtenida o pérdida económica evitada que la temporánea interposición del recurso hubiera determinado.

La STS de 22-4-2013 parece que se orienta en esta última dirección y lleva a cabo un resumen de la cuestión con cita de otras resoluciones del mismo Tribunal sobre la materia. Según dicha sentencia:

"A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento...

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