SAP Burgos 42/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2016:97
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 37/2.015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 1601/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00042/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 5 de febrero de 2016.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos de seguida por delitos de LESIONES y DETENCIÓN ILEGAL, contra Luis Enrique hijo de Bienvenido y de Aida, nacido el NUM000 de 1991 con DNI. nº NUM001 natural de Palencia y vecino de Burgos con domicilio CARRETERA000 nº NUM002 sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Humberto hijo de Prudencio y de Julia, nacido el NUM003 de 1984 con DN.I. nº NUM004 natural de Brugos y vecino de esta Ciudad con domicilio en CALLE000 nº NUM005 con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, defendidos respectivamente por las Letradas doña Marina Villuela García y doña Laura Asín Saiz y representados, respectivamente, por las Procuradoras doña Carmen Velásquez Pacheco y Blanca Herrera Castellanos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1601/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Luis Enrique y Humberto y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 2 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de LESIONES con instrumento peligroso y OTRO DE DETENCIÓN ILEGAL previstos y sancionados en los artículos 148.1 147.1 y 163.2 del Código Penal, considerando responsables criminalmente de los mismos a los acusados en concepto de autores con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto Humberto, en relación con el delito de lesiones,,solicitando la imposición al mismo de las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal; por el de lesiones a Luis Enrique la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a Humberto la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por dicho delito, accesorias correspondientes,pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por cuantía de 320 € por lesiones, 800 € por secuelas, 290 € por dinero desaparecido, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cartera y el teléfono móvil Samsung, todo ello en favor de Carmelo .

TERCERO

Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la absolución de sus patrocinados y subsidiariamente la de Humberto la de considerar que los hechos pudieran ser una falta del artículo 617 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y en el informe por la Defensa de Luis Enrique se alegó miedo insuperable.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara: que los acusados Luis Enrique y Humberto, mayores de edad y este último con antecedentes penales por delito de lesiones, ( condenado por sentencia firme de 24 de julio de 2013 ), el día 26 de mayo de 2014, sobre las cuatro de la tarde se encontraron con Carmelo, y decidieron ir al domicilio de este último en la CALLE001 nº NUM006, piso NUM007 de Burgos. Una vez en el mismo Humberto golpeó a Carmelo y le clavó una navaja de dimensiones desconocidas, en el muslo de la pierna izquierda, con la finalidad de presionarle para satisfacer cuentas que al parecer tenían pendientes. Que ante dicha agresión Luis Enrique no hizo nada para evitarlo, y accedió salir a la calle, a petición de Humberto, para comprar cuerdas y cinta adhesiva con la finalidad de atar a Carmelo y continuar amedrentándole.

Que Luis Enrique adquirió cuerda y cinta adhesiva en un bazar próximo, regresando a los veinte minutos, procediendo a atar a una silla a Carmelo, con la finalidad de seguir presionándole.

Que en la cinta adhesiva se comprobó la existencia de una huella por la Policía Científica que se correspondía con Humberto .

Que después de unas dos horas Humberto abandonó el domicilio y seguidamente Luis Enrique desató a Carmelo, al cual le desapareció una cartera conteniedo 290 € y el teléfono móvil que portaba.

Que como consecuencia de los hechos Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 3 centímetros en región dorsal del tercio medio del muslo izquierdo, precisando para su curación seis puntos de sutura tardando en curar ocho días y quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros en dicho muslo.

SEGUNDO

Que no ha resultado probado que Sonsoles se encontrase en el domicilio referido en algún momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, y otro de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo.

SEGUNDO

De dichos hechos resultan criminalmente responsables los acusados, Humberto y Luis Enrique, conforme a lo preceptuado en los artículos 27, 28 y 11.b) del Código Penal .

TERCERO

En el supuesto enjuiciado no se ha contado con el testimonio del perjudicado, Carmelo, por encontrarse en paradero desconocido, y no haber podido ser hallado a pesar de las numerosas diligencias realizadas en la fase de instrucción, como por esta Sala, situación que fue asumida tanto por el Ministerio Fiscal como por el resto de las partes. No obstante el referenciado además de haber prestado testimonio en su denuncia policial, ( que tiene el mero valor documental de atestado) acompañó a los agentes policiales que realizaron la inspección ocular ( números NUM008 y NUM009 ) en su domicilio, los cuales manifestaron en el Plenario que les refirió quien le había le había causado las lesiones: Humberto .

Si bien este último niega la producción de los hechos, el coacusado Luis Enrique relata en la fase de instrucción y se ratifica en el Plenario, la forma en que se produjeron las lesiones y las circunstancias en las que accedió a atar a una silla al perjudicado.

La Jurisprudencia en relación con el testimonio del coimputado como prueba de cargo, ha venido a establecer, por ejemplo en STS 30 diciembre de 2009 : Llegados a este punto, surge la cuestión de que estando constituida en lo fundamental la prueba de cargo (de forma especial en el acreditamiento de la participación del recurrente) en testimonios de los coimputados, la plena validez probatoria de los mismos descansa en la necesidad perentoria de que existan corroboraciones de carácter objetivo, debido a la especial situación que estas personas ocupaba dentro del proceso en su calidad de coacusados.

No es de más recordar la jurisprudencia constitucional, confirmada por la emanada de esta Sala que sienta la siguiente doctrina, según se desprende de las S.T.C. 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio, que sostienen que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo esta doctrina hemos afirmado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis del caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha manifestado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador han de ser valorados por éste son exclusiamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas SSTC. 230/2007 de 5.10 y 34/2006 de 13.2 ) bien entendido que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado".

En el presente supuesto el testimonio del coimputado Luis Enrique, resulta corroborado por las evidencias encontradas en la inspección policial realizada...

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