SAP Cáceres 56/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:77
Número de Recurso599/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00056/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2014 0008487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2014

Recurrente: Juan Ramón

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: VICTOR FERNANDO HERNANDEZ MONTES

Recurrido: HERENCIA YACENTE DE DON Benedicto

Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado: JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 56/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 599/2015 =

Autos núm.- 231/2014 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 231/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Ramón, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo MENA, defendido por el Letrado Sr. Hernández Montes

, y como parte apelada, el demandante, HERENCIA YACENTE DE DON Benedicto, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 231/2014, con

fecha 31 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, actuando en nombre y representación de D. Antonio Fernández García en su calidad de albacea de la Herencia Yacente de D. Benedicto, y condeno a D. Juan Ramón a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NO VECIENTOS SETENCA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 245.978,60 euros) en concepto de principal, los intereses legales y moratorios correspondientes en la forma descrita en el Fundamentos de Derecho Quinto de esta resolución, así como al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundada en la devolución de las cantidades prestadas por el causante de la herencia yacente actora, DON DON Benedicto, al demandado DON Juan Ramón ; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al pago de las cantidades reclamadas.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Indebida desestimación de la excepción de falta de capacidad del albacea que actúa en representación de la herencia yacente actora.

  2. - Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la herencia yacente para ser parte en el procedimiento. 3º.- Error en la valoración probatoria respecto de la falta de análisis concreto de cuatro específicas operaciones de préstamo reclamadas, de lo que se deriva la improcedencia de su devolución.

  3. - Incorrecta interpretación del documento de fecha 10 de marzo de 2009, del que se desprende la condonación por parte de DON Benedicto no sólo de las deudas existentes hasta ese momento de DON Juan Ramón, sino de las futuras y contraídas hasta el fallecimiento del primero.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación expuesto se refiere a la indebida desestimación de la excepción de falta de capacidad del albacea que actúa en representación de la herencia yacente actora.

Se dice en el recurso que no constando en el testamento disposición concreta que habilite a los albaceas para el ejercicio de acciones judiciales, carecen de capacidad para formular la acción que encabeza las presentes actuaciones.

En la sentencia se desestima la excepción al entender que los albaceas tienen plena legitimación activa para el ejercicio de las acciones, necesarias para integrar o defender la herencia yacente pues en el testamento otorgado por el causante de fecha 20 de diciembre de 2007 se les atribuye " las más amplias facultades legales" y, en concreto, las de " institución formal de la fundación heredera, valoración de bienes, partición de herencia y entrega de legados", lo que al entender de la juzgadora incluye las facultades de administración y gestión procesal de la masa hereditaria, con posibilidad de ejercitar las acciones necesarias para integrarla o defenderla.

Consideramos que la decisión de la juzgadora de la primera instancia es correcta. El artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil, y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En cuanto al albaceazgo, cabe traer a colación la SAP Madrid, Sección 10, de fecha 15 de diciembre de 2010, que declara: " Como primera regla general respecto a esta cuestión, las funciones del albacea serán aquéllas que determine el testador, ya que, taxativamente dispone el artículo 901 C.c . «los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes». La voluntad del testador, se presenta, de nuevo, como la ley fundamental reguladora de la materia. Sin embargo, en defecto de una detallada configuración testamentaria del cargo de albacea, es decir, si el causante se limita a nombrar albacea sin especificar sus funciones, éste ostentará sólo las facultades legales supletorias que el Código civil le reconoce. Por una parte, establece el artículo 902 C.c . que, en primer lugar, le corresponde «disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento, y en su defecto según la costumbre del pueblo», y en segundo lugar, que estará encargado de «satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero».

(...) Por otra parte, según el citado artículo 902 C.c ., el albacea debe «vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él».

Aunque la regla no permite ver en el albacea un representante de la herencia yacente, no es menos cierto que le atribuye importantes funciones de gestión procesal en diversos procedimientos. Como se ha afirmado, «cuando el testador no ha determinado especialmente las facultades de los albaceas, no están investidos de aquella legitimación para representar judicialmente a la herencia yacente salvo el supuesto que lo que se discutiese fuese exclusivamente la validez del testamento». En este sentido debe entenderse que la STS de 20 de septiembre de 1982 declare la necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, «a no ser que la representación de la herencia haya sido otorgada al albacea por el testador ( art. 901 C.c

.)». De este modo, se ha explicado que el albacea está legitimado activa y pasivamente para toda actuación judicial relativa al sostenimiento o defensa del testamento, como es el demandar o ser demandado sobre su validez o nulidad en general o de alguna de sus cláusulas en particular. Otra cuestión, menos pacífica, es en qué medida pueden o deben intervenir los herederos en estos concretos procedimientos.

(...) Por lo que respecta a la legitimación pasiva, el albacea debe ser demandado si se discute la validez...

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