SAP Ciudad Real 17/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2016:40
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N26200

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

jap

N.I.G. 13071 41 1 2014 0015092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2015-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO.

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000272 /2014.

Recurrente : TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA LA MANCHA. Procuradora: TERESA BALMASEDA CALATAYUD. Abogada: MARIA DE REINA AMARILLAS.

Recurrida : AYUNTAMIENTO DE ABENOJAR. Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT. Abogado: SEBASTIAN FUENTES GUZMAN.

SENTENCIA nº.: 17/2.016.

PRESIDENTE: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 272/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2015, en los que aparece como parte apelante "TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA LA MANCHA", representada por la Procuradora de los tribunales TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistida por la Abogado MARIA DE REINA AMARILLAS, y como parte apelada "AYUNTAMIENTO DE ABENOJAR", representada por el Procurador de los tribunales GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistida por el Abogado SEBASTIAN FUENTES GUZMAN, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2.014, en el procedimiento de Derecho de Rectificación 272/2.014 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada el Ayuntamiento de Abenojar frente a Radio televisión Castilla La Mancha, realizando los siguientes pronunciamientos: Procede rectificar la información emitida por Radio televisión Castilla La Mancha el día 24 de marzo, debiendo informarse conforme a los contemplado en el acta el pleno extraordinario del Ayuntamiento de argamasilla de Calatrava, acerca de los conceptos e importes relativos a sueldos de Alcalde, cuotas empresariales y cantidades percibidas por el cargo de Alcalde antes de la atribución de sueldo como tal. Se incorpora testimonio del acta del referido pleno como parte integrante de la presente resolución.- La rectificación habrá de producirse en el plazo de 3 días desde el momento en que sea notificada la presente resolución.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", que ha sido recurrido por la parte demandada "TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA LA MANCHA".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICINCO DE ENERO DE 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de TELEVISION AUTONOMICA DE CASTILLA LA MANCHA S.A., se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la incongruencia extra petita e infracción de los principios de justicia rogada, con vulneración de los arts. 216 y 218 de la LECivil ; infracción de lo dispuesto en el art. 2 de la LO 2/1984 por la manifiesta desproporción entre el texto generador de la noticia y el texto de la rectificación; error en la valoración de la prueba al ser exacta la información publicada. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello la desestimación de la demanda.

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ABENOJAR, se formuló oposición al reseñado recurso y se formuló a su vez impugnación de la sentencia dictada, por infracción de lo dispuesto en el art. 2 y 3 de la LO 2/1984, solicitando por ello, la revocación parcial de la sentencia y con ello, la demanda sea estimada en su integridad. A dicha impugnación se formuló oposición por la parte apelante principal.

SEGUNDO

Recuerda la STC 99/2011, la doctrina establecida por el propio Tribunal en la STC 168/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986, 168), que el derecho de rectificación «... consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", conforme a la dicción del art. 1 de aquella ley; y que ese derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la ley señala (arts. 2 y 3), de manera que el derecho de rectificación constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos; que esta legítima finalidad preventiva, independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida... »

Especialmente se ha dedicado a examinar el alcance de dicho derecho la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/1986, de 22.12 (RTC 1986, 168), de la cual, cabría derivar que el derecho invocado en el caso precisa para su estimación de los siguientes requisitos:

a- que haya una "información" pública, de lo que se deriva que sólo puede ejercerse el derecho cuando se publiquen "hechos", por lo que no cabe invocar rectificación de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor;

b- que la información se "considere" inexacta por el afectado: no es preciso que el demandante pruebe la inexactitud del texto periodístico por el demandante (como indica la STC referida, procede la rectificación aunque no esté demostrado que la versión pretendida sea cierta o auténtica, pues ello no lo garantiza ni el proceso -dada su sumariedad o limitación de medios de prueba- ni la Sentencia, e incluso cabe publicar una rectificación aunque luego se demuestre que la información rectificada no sea inexacta, tal como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 4ª, de 12.01.2006 (AC 2006, 163) ; la única limitación al ejercicio de dicho derecho, sobre el particular, es que el texto informativo sea "cierto de toda evidencia" - STC 22.12.1986 -, en cuyo caso no cabe la rectificación).

c- Que la información "aluda" al solicitante (demandante, en su caso).

d- Que le perjudique (en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo, destaca la STC).

e- Que dicha información u otra similar no contenga ya la versión de los hechos del aludido (en cuyo caso el derecho ya se ha recogido o respetado por el medio).

En caso de que se ostente dicho derecho, los efectos son, como ya se indicó, el deber de publicar el medio de comunicación la versión ("rectificación") solicitada, siempre que sea de contenido igualmente informativo (sobre hechos, no opiniones o valoraciones) que no sean falsos, inexactos o inverosímiles ( SAP Tenerife 17.05.2004 (AC 2004, 983) ) si es que consta o puede derivarse, lo que puede ser difícil dada la sumariedad del juicio), de extensión proporcional al "rectificado" ( SAP Madrid, secc. 9, 3.11.2005 (PROV 2006, 10567) y sin comentarios por el medio... »

El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de...

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