SAP La Rioja 3/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2016:2
Número de Recurso519/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2016

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0047263

APELACION JUICIO RAPIDO 0000519 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Casimiro

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE VALENTIN PRADES

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 3/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

    VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, en representación de

  3. Casimiro, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000060 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 19 de octubre de 2015 se establecía en su fallo que: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor responsable del delito de maltrato de obra sobre la mujer realizado en el domicilio familiar anteriormente referenciado, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tres meses de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, tres meses de prohibición de aproximación a menos de 100 metros, a Candida, a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la misma, tres meses de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas.

Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Casimiro se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y solicitando prueba en segunda instancia; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos. Por Auto de 16.12.15 se desestimó la petición de prueba en segunda instancia. Se señaló para examen y deliberación el día

14.1.16 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante Casimiro contra la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato de obra sobre la mujer realizado en domicilio familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación de la tenencia y porte de armas y tres mes de prohibición de aproximación a menos de cien metros a Candida, a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados.

SEGUNDO

Lo primero que debemos decir es que el apelante solicitó prueba en segunda instancia, pero que tal petición fue denegada por Auto recaído en el presente Rollo de apelación de fecha 16 de diciembre de 2015 . Damos expresamente reproducidos los razonamientos de esa resolución.

TERCERO

Alega el apelante como primer motivo de recurso nulidad de actuaciones y presunta indefensión porque en fecha 28 de agosto de 2015 el letrado que asistía al detenido en sede policial, solicitó en ese momento el acceso a los materiales del expediente y entrevista previa con el detenido, invocando al efecto la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (que consideraba en vigor y aplicable) y la Policía no accedió a ello. Invoca a tal efecto la referida Directiva.

Dos son los motivos por los que el motivo debe ser desestimado.

A/ Porque aun en la hipótesis de que se hubiera producido un quebrantamiento normativo (hipótesis que adelantamos ya que no compartimos), para dar lugar a la nulidad de actuaciones es preciso no solo el efectivo quebrantamiento de normas procesales, sino también que ello cause efectiva indefensión. La parte hoy apelante no alegó indefensión cuando con su asistencia letrada se recibió declaración judicial al detenido Sr. Casimiro ; tampoco se opuso dicha parte a la apertura del juicio oral (ver acta de 31 de agosto de 2015) no alegando en ese momento procesal nada acerca de esta pretendida causa de nulidad generadora de indefensión que en este momento sí arguye; finalmente, elocuente resulta que en su escrito de defensa tampoco la parte hoy recurrente alegó nada al respecto de esta pretendida indefensión o sobre esa nulidad ( ver folio 79-86 de la causa).

B/ Pero la razón principal de la desestimación del motivo la encontramos en que no compartimos tampoco el propio fondo de lo alegado, y ello por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

Se basa el apelante en una Directiva Comunitaria, la cual invoca. Sin embargo, una Directiva Comunitaria no es como regla directamente aplicable. Es un acto dirigido a los Estados miembros de la UE y la obligación de éstos es transponer sus prevenciones a sus respectivos Derechos Nacionales mediante el dictado de una Norma jurídica nacional. De esta forma, lo que finalmente resulta aplicable a los ciudadanos

es esa norma que en cada ordenamiento comunitario transpone la Directiva, no la propia Directiva en sí.

Como es natural, también sucede esto con la Directiva que nos ocupa, Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

Así, el artículo 18 de esta Directiva deja meridianamente claro que "Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados", y el artículo 15 establece que "1.- Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva."

En nuestro caso, a la fecha en que se produjeron en los hechos- agosto de 2015-, esta Directiva había sido ya transpuesta al Derecho español ( en concreto, en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) pero esa transposición no estaba todavía en vigor: tal como prevé la Disposición Final Cuarta de la indicada Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril, la transposición de la Directiva no entró en vigor hasta los seis meses de la publicación de la Ley Orgánica referida ley en el BOE esto es, 28 de octubre de 2015.

Por consiguiente, a la fecha de los hechos - agosto de 2015-, las prevenciones de la Directiva (que como decimos no son directamente aplicables sino que solo lo son de una forma indirecta, cuando una Norma legal estatal las transpone) no eran aplicables pues la Ley Orgánica que las transponía no estaba todavía en vigor; por lo tanto, no puede ser alegada nulidad de actuaciones o indefensión sobre la base de su falta de aplicación.

Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce en algunos casos a las Directivas un efecto directo, y ello al objeto de proteger los derechos de los particulares. Ello sucede cuando sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas y cuando el país de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente (verbigracia, sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). Sin embargo, esta circunstancia no acontece en nuestro caso toda vez que el plazo de transposición finaba, como hemos visto, el 27 de noviembre de 2016, por lo que España no lo incumplió, pues la Ley Orgánica que transpuso la Directiva es de abril de 2015 y su entrada en vigor estaba prevista para octubre de ese mismo año.

CUARTO

En el siguiente motivo, el recurso entra ya en el fondo y entiende que la sentencia habría infringido el principio de tipicidad previsto en el artículo 25 de la CE debido a que la conducta desplegada por Casimiro no tendría encaje penal en el tipo del artículo 153 del Código Penal ni en ningún otro tipo penal. Considera, con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo del año 2009, que no toda acción de violencia física dentro de la pareja en la que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse automáticamente como violencia de género, destacando que en este caso la Sra. Candida no interpuso denuncia y siempre manifestase que no fue agredida, y que no se objetivan...

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