SAP Asturias 33/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2016:174
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 2/2016

NÚMERO 33

En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 2/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 214/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Reyes, demandante en primera instancia, contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO Y DE ESPECDIALIDADES DE ASTURIAS, S.A., CLÍNICA ASTURIAS, S.A. y D. Luis, codemandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de doña Reyes

, frente a don Luis Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Igualatorio Médico Quirúrgico y de Especialidades de Asturias, S.A. y Clínica Asturias, S.A. y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Febrero de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Reyes reclama en este proceso ser indemnizada por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación del demandado, D. Luis, en el ejercicio de su actividad profesional de anestesista. Dirige su acción también frente a la Clínica Asturias, que fue donde tuvo lugar esa intervención, y frente a las entidades Segurcaixa Adeslas e Igualatorio Médico Quirúrgico, a través de las cuales recibía la asistencia sanitaria.

La juzgadora de primera instancia desestimó íntegramente la demanda tras concluir que no había quedado acreditado que el Sr. Luis hubiese actuado con infracción de la "lex artis ad hoc". El presente recurso se dirige a desvirtuar esta apreciación, denunciando principalmente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Ante las alegaciones de varios de los apelados el contestar al recurso, debe recordarse aquí nuevamente que en el recurso de apelación civil, de naturaleza ordinaria, el tribunal que debe resolver tiene plena competencia para la revisión tanto de los elementos fácticos como de los jurídicos en los que se apoya la resolución de instancia, valorando de nuevo la prueba en cuanto sea necesario por el planteamiento del recurso. No cabe trasladar a este ámbito limitaciones que son propias de la esfera penal o de recursos extraordinarios como el de casación. Incluso las ventajas que venían reconociéndose al juzgador de primer grado derivadas del principio de inmediación, han quedado actualmente sin efecto al situarse la Sala en idéntica posición mediante el visionado de la grabación del juicio.

Sobre la amplitud del conocimiento que permite el recurso de apelación baste aquí remitirse, entre otras muchas, a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .

TERCERO

La juzgadora de instancia analiza con precisión y acierto y cita de numerosa jurisprudencia, las pautas que han de seguirse en materia de responsabilidad médica; en qué consiste la que se conoce como "lex artis ad hoc", que sirve de criterio para analizar la corrección del acto médico en las concretas circunstancias en las que se lleva a cabo; la doctrina del daño desproporcionado; o la recaída acerca de la actuación profesional de los anestesistas.

Como quiera que nadie discute la corrección de esas apreciaciones, bastará aquí con darlas por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, debiendo únicamente recordarse que tanto la obligación de los médicos en general como de los anestesistas en particular, se ha calificado reiteradamente como de medios y no de resultado: lo que ha de valorarse es si se han ejecutado correctamente todos los actos médicos que exija la ciencia de acuerdo con las circunstancias del caso, quedando descartada cualquier solución objetiva o exigencia de un resultado concreto; y, en consecuencia con ello, que es de aplicación al caso el art. 1902 CC y la exigencia de que es quien reclama quien deberá demostrar la actuación negligente de aquél a quien atribuye la causación del daño, siguiendo el criterio establecido en el art. 217 LEC .

CUARTO

En el escrito de recurso la defensa de Doña Reyes concreta la negligencia del demandado Sr. Luis en varios aspectos: la ausencia de una valoración previa por parte del anestesista, que hubiera permitido prever las dificultades de intubación que surgieron cuando iba a ser intervenida quirúrgicamente; la omisión de información sobre las complicaciones que pudieran surgir con la anestesia en el escrito de consentimiento que cumplimentó; la necesidad de diferenciar entre el riesgo que conllevaba la intervención quirúrgica y el propio de la anestesia; y la obligación del anestesista de conseguir anestesiar al paciente en relación con el análisis de lo que realmente ocurrió en el quirófano.

QUINTO

La valoración previa o preoperatorio sí fue realizada en este caso, y así lo admite la propia apelante, por parte del médico internista, y en ella se recogieron todos los datos necesarios tanto para llevar a cabo la intervención quirúrgica como la propia anestesia. Que esa valoración la realice un facultativo de medicina interna es lo habitual e incluso aconsejable, según indicó el perito Sr. Luis Pedro y admitió como práctica habitual en muchos centros el otro perito designado por los demandados, Sr. Juan Enrique, y no contradijo el traído por la demandante, Sr. Arsenio . Los datos que se recogen en ese preoperatorio son luego valorados por el anestesista antes de comenzar la intervención. Debe destacarse que en este caso concreto ese preoperatorio reflejaba todas las circunstancias concurrentes y, más específicamente, los factores de riesgo de la paciente que reiteradamente fueron invocados a lo largo del proceso que podían incidir en la...

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