SAP Toledo 16/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2016:18
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00016/2016

Rollo Núm. ...................163/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Illescas.-J. Ordinario Núm...... 1143/2012.- SENTENCIA NÚM. 16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de enero dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1143/12, en el que han actuado, como apelante GIALSA RECAUDACION S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. San Julián Carmona; y como impugnante, EUROSESEÑA 2002 S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Prieto Real.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 16 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Gialsa Recaudación S.L., condenando a Euroseseña 2002 S.L. a abonar a,1a primera la cantidad de 39.163,44 euros, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente rescisión. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costáis.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Euroseseña 2002 S.L., condenando a Gialsa Recaudación S.L. a abonar a la primera la .cantidad de 107.769 euros, con más los intereses referidos en Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, especial pronunciamiento en cuanto a las costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GIALSA RECAUDACION S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- NI SE CONFIRMAN Y RATIFICAN NI SE REVOCAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Gialsa S.L. y la reconvención interpuesta por Euroseseña 2002 S.L. y se condenaba a la segunda al abono a la primera de treinta y nueve mil ciento sesenta y tres con cuarenta y cuatro euros como parte no abonada de las obras de urbanización realizadas y se condenaba a Gialsa al abono de ciento siete mil setecientos sesenta y nueve euros, como cantidades indebidamente percibidas.

Es preciso determinar cual es el objeto de este recurso porque ello determina el pronunciamiento de esta Sala, como luego se verá. En su escrito la parte apelante, Gialsa S.L., solicita que se estime su demanda en reclamación de los gastos de urbanización realizados. No pide, ni aun de modo subsidiario, que sea desestimada la reconvención por lo que es obvio que sobre este punto esta Sala nada puede decir, aun cuando a buen seguro lo que se va decidir puede tener incidencia en aquella parte del objeto del procedimiento.- SEGUNDO: Existe una cuestión que ni las partes ni tampoco el juzgador de Instancia han tenido en cuenta y es si el Juzgado era o no competente para resolver una petición como la que Gialsa realiza.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción del orden civil para resolver las peticiones de condena al pago de obras de urbanización.

En la sentencia 55/2014 de 1 de abril, en un supuesto similar al presente se dijo "El orden jurisdiccional civil conoce, conforme se dispone en el art. 85 de la L.O.P.J ., que establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos asuntos que no vengan atribuidos a otros Juzgados. Por su parte el art. 91, al determinar las competencias de los Juzgados de lo Contencioso dispone que conocerán de las impugnaciones de los actos que les atribuya la Ley. Es de hacer ver que no se limita solo a actos de las Administración, en cualquier de sus niveles, sino que es por medio de la determinación legal como se disponen sus atribuciones.

Del juego de ambos preceptos resulta que es preciso examinar si existe una norma que atribuya el conocimiento al Juzgado de lo Contencioso y solo en caso de que no sea así habrá de estar a la competencia residual ya vista.

El art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa determina el ámbito de competencia y, en lo que ahora interesa, estima que dichos Juzgados son competentes cuando se trata de actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo. Como se puede ver la competencia hace hincapié no tanto en el carácter o naturaleza del órgano sino cuanto en que quede sometido al derecho administrativo por lo que determinados actos de la administración deberán ventilarse en vía civil, como dispone el art. 3.

En sentido positivo el art. 2 contiene aquellas materias que siempre son competencia de la jurisdicción contenciosa.

De modo particular el art. 303 del real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio establece que "Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar". Este texto es de aplicación al caso presente puesto que estuvo en vigor hasta el 27 de junio de 2008 en que fue derogado por el Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio que en su art. 3 declara que es función pública la ordenación territorial y la urbanística.

La jurisprudencia se ha decantado por estimar que todas las incidencias que surgen como consecuencia de la ejecución de un programa de actuación urbanística son materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así la sentencia 172/2013 de 6 de marzo señala "Esta Sala tiene declarado ( STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881 / 2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contenciosoadministrativo es competente paras conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los...

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