SAP Zaragoza 16/2016, 14 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 3 (penal)
Fecha14 Enero 2016
Número de resolución16/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA : 00016/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

- CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2015 0312117

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000021 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Domingo, Ana

Procurador/a: D/Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO, ELSA MARIA BAENA TAMARGO

Abogado/a: D/Dª MARIANO BONIAS TREBOLLE, MARIANO BONIAS TREBOLLE

Contra: Eusebio

Procurador/a: D/Dª EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALCOBER PEREZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

  1. JOSÉ RUIZ RAMO

    MAGISTRADOS

    Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

  2. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

    En Zaragoza, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 1/2014, Rollo número 21/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Nueve de Zaragoza por delito de Agresión Sexual, contra el procesado, Eusebio, nacido en Pamplona (Navarra) el día NUM000 /1979, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Inocencio y Encarna, de estado no consta, vecino de Zaragoza, CALLE000 nº NUM002, NUM003, de profesión no consta, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días doce, trece y catorce de Junio de 2012, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado Don Javier Alcober Pérez. Es parte Acusadora Pública el MINISTERIO FISCAL y ejercen la Acusación Particular Domingo y Ana, en nombre y representación legal de su hijo Maximino

    , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Baena Tamargo y defendidos por el Letrado Don Mariano Bonías Trebolle. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial se instruyeron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3353/2012, y luego transformado por auto de fecha veintiuno de Marzo de 2014 en el presente Procedimiento Ordinario número 1/2014 por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza, en el que fue procesado Eusebio por auto de fecha doce de Mayo de 2014, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha cuatro de Febrero de 2015.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Procedimiento Ordinario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día trece de Enero de 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual a menores de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1.2 del Código Penal, y de una falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor el acusado Eusebio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la falta la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago, y costas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar al menor Maximino, a través de sus padres, en la cantidad de seis mil euros más intereses legales.

CUARTO

La Acusación Particular en igual trámite se mostró conforme con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal si bien consideró concurrente la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, solicitando la imposición de unas penas de DIEZ AÑOS de prisión por el delito, y de DOS MESES de multa por la falta. Solicita además, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57.1 del Código penal, la prohibición de aproximación a menos de trescientos metros al menor Maximino, así como de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de DIEZ AÑOS. En las costas deberán incluirse las de la Acusación Particular y la petición de responsabilidad civil se eleva a DIECIOCHO MIL EUROS, más los intereses legales correspondientes.

QUINTO

La Defensa del procesado en igual trámite alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que el pasado once de Junio de 2012, el acusado Eusebio, nacido en 1979 y ejecutoriamente condenado en fecha dieciocho de Diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número Siete de los de Zaragoza como autor de un delito de Abusos Sexuales sobre menor de edad a la pena de dieciocho meses de multa, con motivo de la relación amistosa que mantenía con el matrimonio formado por Domingo y Ana, padre del menor Maximino, nacido el NUM004 de 2002, y a la sazón de diez años de edad, acudió al domicilio de éstos sito en la CALLE001 número NUM005, NUM003 de Zaragoza al objeto de jugar con el menor con videoconsolas.

Una vez en el domicilio indicado, el citado Eusebio, insistió en ir a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002, NUM003 de Zaragoza, al tener una videoconsola más moderna, accediendo los padres a ello dada la amistad que mantenían con el acusado Eusebio, y al hecho de que la novia de éste, Alicia, daba clase particulares de inglés al menor Maximino en su domicilio de la CALLE001 . Sobre las 15'30 horas del día indicado, once de Junio de 2012, Eusebio y el menor Maximino, llegaron al domicilio del primero, estando ambos solos, enseñándoselo y, con la excusa de que hacía calor, ambos se quitaron los zapatos y las camisetas poniéndose a jugar con la videoconsola. Entre las 15'30 horas y las 16'30 horas, Eusebio llevó al menor a su dormitorio y sentándolo sobre sus piernas y agarrándolo por la cintura comenzó a abrazarlo, darle besos en la boca y tocarle el culo, ante lo cual el menor, asustado, comenzó a llorar. Ante este hecho Eusebio y el menor, Maximino, volvieron al salón a seguir jugando con la videoconsola. Al rato, Eusebio tumbó al menor en el sofá diciéndole que iban a jugar para a continuación bajarle los pantalones y los calzoncillos y chuparle el pene.

Maximino, que seguía asustado, mientras Eusebio le chupaba el pene, le preguntaba por el juego de la videoconsola ya que así Eusebio dejaba de importunarle, hasta que al llegar las 16'30 horas, y ser la hora en que Domingo, padre del menor, acudía a buscarle, ambos se vistieron y bajaron a la calle donde fue recogido el menor por su padre quien le aprecia signos de haber llorado.

A consecuencia de estos hechos el menor Maximino sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días de los que dos fueron de carácter impeditivo para el desarrollo normal de sus actividades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejerce acusación pública y particular contra el procesado y acusado Eusebio, por la comisión de un delito de Agresión Sexual consumada, prevista en el artículo 183. 1 y 2 del Código Penal de 1995, a Maximino empleando violencia como es el hecho de sujetarle por la fuerza, provocando en el citado Maximino unas lesiones consistentes en eritemas derivados de la sujeción a que sometió al menor al objeto de realizar los actos que se relatan en el histórico de esta sentencia y que constituyen una falta del artículo 617.1 del Código Penal, conforme a la redacción del mismo anterior a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015 que es cuando ocurren los hechos y aplicable al caso por ser más beneficiosa en cuanto a la penalidad por el delito y por cuanto la falta hoy sería un delito leve.

Los requisitos que se exigen para considerar cometido el delito por el que se acusa son:

  1. Un requisito objetivo de acción proyectada por una persona sobre el cuerpo de una persona ajena.

  2. Un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica o deshonesta sobre personas de uno u otro sexo usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o la intimidación.

  3. Se trata de un delito de tendencia en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta esta constituida por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

  4. Que el menor sea menor de trece años, según la literalidad del artículo citado en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, y aplicable al caso por estar en vigor en el momento en que se cometen los hechos, trocándose el mero abuso sexual en agresión sexual al emplearse fuerza o intimidación en la persona del menor.

Esta figura delictiva es el mayor atentado a la libertad individual y sexual del individuo, por cuanto ataca al libre albedrío o la libre voluntad sexual del sujeto pasivo del delito y requiere el empleo de fuerza física o de intimidación con la finalidad de superar la resistencia de la víctima a la ejecución por el autor de un acto de contenido sexual que atenta a su libertad de autodeterminación o a su indemnidad en ese ámbito. No es precisa una resistencia hasta el extremo de poner en riesgo la integridad física, aunque sí lo es que la negativa de la víctima sea manifiesta, de manera que pueda ser percibida por el autor, y que sea proporcionada a las...

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